AUTO CONSTITUCIONAL 0386/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0386/2021-CA

Fecha: 21-Oct-2021

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 61 incs. b), h), i) y j); 79 inc. b); y, 81 inc. a) del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS; por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 120.I, 232 y 410.II de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas son ilustrativas).

Por su parte el art. 27 del citado Código, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas nos corresponden).

II.3. La fundamentación jurídico-constitucional que debe existir en las acciones de inconstitucionalidad concreta

En cuanto a que la acción de inconstitucionalidad concreta debe contener una debida fundamentación, la SCP 0004/2015 de 6 de febrero, citando a la SCP 1337/2014 de 30 de junio, expresó que: “‘…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’.

Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente” (las negrillas nos pertenecen).

En ese mismo sentido, el AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, citando a la SC 0050/2004 de 24 de mayo, precisó lo siguiente: “ʽ…Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…”’ (las negrillas fueron agregadas).

El AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que menciona a la SC 0022/2006 de 18 de abril, determinó que:”…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son nuestras).

II.4. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 61 incs. b), h), i) y j); 79 inc. b); y, 81 inc. a) del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS; por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 120.I, 232 y 410.II de la CPE.

Cuando se demanda la inconstitucionalidad de una norma, debe exponerse los fundamentos jurídicos-constitucionales con argumentos claros, precisando el por qué se considera que la disposición impugnada atenta contra la Norma Suprema; expresando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción de la Ley Fundamental, demostrando y justificando la relevancia y la duda razonable, pues sólo así, será posible que éste Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta.

De la revisión de antecedentes de la acción normativa, se tiene que, si bien cumple con lo previsto por el art. 81.I del CPCo, al haber sido presentada dentro del proceso disciplinario seguido en contra de la ahora accionante, por contravenir los arts. 61 incs. b), h), i) y j); 79 inc. b); y, 81 inc. a) del citado Reglamento Interno, signado como Caso ASON 12/2021; sin embargo, no cuenta con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional requerida de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional; puesto que se limitó a señalar de manera genérica que los preceptos legales cuestionados son ininteligibles, debido a que no se puede descifrar cuál es la conducta que se pretende sancionar o la norma que se intenta instituir, aspecto contrario al principio de taxatividad que exige que las conductas establecidas como faltas disciplinarías, sean descritas de modo que generen certeza, situación que no coincide con los principios de legalidad y el debido proceso; así en relación el art. 61 incs. b), h), i) y j) de la mencionada norma reglamentaria, alega que carece de tipicidad y taxatividad, ya que no identifica las atribuciones y deberes administrativos; que las tareas de los superiores en grado, no pueden ser delegadas, como ocurre en su caso; y, no describen a que responsabilidad laboral se refiere, siendo que existe trabajos individuales como de forma colectiva en los diferentes niveles administrativos; con base a los aspectos esgrimidos, sostiene que el precepto legal cuestionado es contrario al debido proceso; razón por la cual, no corresponde su aplicación al sumario disciplinario instaurado en su contra. Argumentos que no generan una duda razonable acerca de la constitucionalidad del art. 61 incs. b), h), i) y j) del mencionado Reglamento Interno, estando ausente una fundamentación jurídico-constitucional que determine cómo la disposición legal denunciada de inconstitucionalidad vulnera los preceptos constitucionales invocados en su demanda, es decir no realizó un contraste claro, preciso y puntual con cada uno de los preceptos constitucionales presuntamente infringidos que ponga en duda su constitucionalidad, tampoco estableció una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la misma, con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa consultante, lo que impide el examen de constitucionalidad por adolecer de una suficiente argumentación jurídico-constitucional que amerite una decisión de fondo.

En ese mismo orden, sobre el art. 79 inc. b) del Reglamento Interno ya señalado, de igual manera, afirma que su contenido no es claro, pues no se sabe a que se refiere con incumplimiento de órdenes superiores o de obligaciones funcionarias, siendo que la Caja Nacional de Salud no cuenta con un Manual de Funciones, situación que ingresa en contradicción con la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F. 12/2021, dictada por la Autoridad Sumariante, agregando que ese aspecto es contrario a los principios de inembargabilidad del salario y la protección a los trabajadores, lo cual vulnera el debido proceso. Apreciaciones genéricas a partir de su situación particular; vale decir, no expresó ni desarrolló los fundamentos por los que el precepto impugnado lesiona las normas constitucionales invocadas, limitándose a alegar que al no contarse con un Manual de Funciones, la disposición legal refutada perse resulta contraria al orden constitucional; tampoco precisó la relevancia que tendría la misma en la decisión del sumario disciplinario.

Finalmente, en relación al art. 80 inc. a) del aludido Reglamento, arguye que no establece a que faltas se refiere en específico, que ante la ausencia de tipificación, dicho precepto legal cuestionado no puede ser aplicado en el proceso administrativo interno, por transgredir el debido proceso; de donde se observa que no expone con objetividad como existiría esa transgresión a las normas constitucionales invocadas; es decir, la accionante no desplegó la debida carga argumentativa para dar lugar a una duda razonable sobre la constitucionalidad o no de la norma legal refutada. Asimismo, tampoco justificó que la decisión a asumirse por la autoridad administrativa sumariante dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, vale decir la relevancia en la decisión del proceso sumario en el cual pretenden sea promovida la acción normativa.

Consecuentemente, conforme prevé el art. 27.II inc. c) del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, determina como causal de rechazo la falta absoluta de fundamento jurídico-constitucional, que justifique una decisión de fondo, causal que ha sido interpretada por este Tribunal, en el sentido que esa ausencia de fundamentos se da cuando los argumentos que sostienen una acción de inconstitucionalidad no generan duda razonable respecto de la constitucionalidad de la norma objetada, situación que se da en este caso, pues advertida la argumentación de la impetrante, no genera ningún tipo de duda sobre la constitucionalidad de los arts. 61 incs. b), h), i) y j); 79 inc. b); y, 81 inc. a) del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS, de donde deviene su rechazo.

Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.