AUTO CONSTITUCIONAL 0387/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0387/2021-CA

Fecha: 21-Oct-2021

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 2 de julio de 2021, cursante de fs. 17 a 21 vta., el accionante manifiesta que, el art. 8 de la Ley 586, que sustituye el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la modificación introducida por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, determina la eliminación de la audiencia conclusiva, instancia que permitía el saneamiento de la etapa preparatoria y posibilitaba cuestionar u observar la acusación fiscal.

Señala que, la letra y el espíritu del art. 325 del CPP, modificado por la Ley 007, es examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación, con la finalidad de ofrecer los medios de prueba necesarios; la audiencia conclusiva era dirigida por el juez de instrucción penal, quien tenía el control del desarrollo de los actos investigativos que se realizaban desde el primer acto procesal hasta la culminación de la etapa preparatoria y de la actuación de los representantes del Ministerio Publico y funcionarios policiales.

Refiere que en materia penal la carga probatoria corresponde al Ministerio Público, que a través de sus Fiscales de Materia investigar, imputar, y con las evidencias, pruebas, testigos, peritos y otros medios de prueba, al final de la etapa investigativa formular su acusación; por ello la audiencia conclusiva tiene su fundamento e importancia; en la audiencia conclusiva, el imputado en la etapa de investigación, podía cuestionar el trabajo investigativo del representante fiscal y de la policía como ser recabar pruebas documentales, testificales, periciales, establecer las relaciones de causalidad y de subsunción, para que después sea acusado o en su caso sobreseído; como es de conocimiento público los representantes del Ministerio Publico realizan un trabajo deficiente, en varios procesos emblemáticos acusaron y condenaron a inocentes, con pruebas totalmente irrelevantes o logradas en franca vulneración de las leyes y de la Constitución Política del Estado, denotando falta de idoneidad y capacidad para poder realizar una investigación objetiva, imparcial sujeta a barómetros internacionales de ponderación de las pruebas.

Indica que, no existe otra instancia o medio para poder ponderar, examinar e impugnar la acusación fiscal, cuestionar y observar las pruebas y los métodos utilizados para obtener las mismas y que sirve de base a la acusación formal, ya que subsanar y sanear toda la etapa investigativa es el objetivo de la audiencia conclusiva, así como establecer jurídicamente los defectos de fondo y de forma o los relativos y absolutos cometidos en la etapa investigativa.

Manifiesta que, la audiencia conclusiva es un filtro legal, un actuado procesal de suma importancia que fue eliminado, dejando al juez de instrucción penal como un “simple adorno”, sin mayor relevancia en el proceso penal, ocasionando que los Fiscales de Materia acusen sin haber investigado y averiguado la verdad histórica de los hechos, quienes acusan con simples indicios levantados en la etapa de los actos iniciales, lo cual vulnera y trastoca todo el objetivo de la causa penal, que es descubrir la verdad histórica de los hechos y que el Estado ejerza su atribución punitiva; por esta razón, no hay un acto procesal donde se pueda analizar, examinar y resolver lo planteado por su persona en contra de la acusación fiscal, mediante el incidente de actividad procesal defectuosa; el juez de instrucción penal, al estar a cargo del control de la etapa de investigación penal, es su labor de llevar a cabo el proceso libre de vicios de nulidad, debiendo subsanar y corregir los defectos relativos y absolutos.

Finalmente arguye, que al haberse suprimido la audiencia conclusiva se lesiono los arts. 115.II y 120.I de la CPE y por ende los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que se eliminó un actuado procesal fundamental donde se podía subsanar los vicios y defectos de la investigación penal privándose al imputado de un acto procesal, para que pueda impugnar o enervar la acusación fiscal, como parte de la etapa preliminar; se vulneró el debido proceso, porque el juez de instrucción penal es el competente para conocer todos los actuados y resolver la audiencia conclusiva, como estaba previsto en el Código de Procedimiento Penal, por lo expuesto solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta de las normas citadas precedentemente.

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 2 de julio de 2021, cursante a fs. 22, la presente acción de inconstitucionalidad concreta fue corrida en traslado a la parte en contrario; al efecto, por memorial presentado el 20 de igual mes y año, cursante de fs. 43 a 44 vta., Rosse Mary Cabrera Rejas, Fiscal de Materia asignada a la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Sexual y Razón de Género de la Villa 1ro. de Mayo, manifestó: a) En el caso de autos, se investigó un delito de índole sexual, como es el caso de abuso sexual agravado, donde se tiene identificada a una víctima menor de 9 años, misma que fue ultrajada sexualmente por su padrastro ahora acusado; por lo que, el bien protegido se encuentra resguardado en el art. 60 de la CPE, en concordancia con lo estipulado en el art. 410 de la misma Norma Suprema, más aún cuando al caso, se tiene que dar un enfoque integral y aplicación de los principios iura novit curia y de verdad material en violencia en razón de género, de acuerdo a lo previsto en las SSCCPP 0353/2018-S2, “017/2019” y 0330/2019-S2; b) Se debe considerar a su vez que dentro de la presente investigación, se cumplieron los plazos establecidos en la normativa procesal en vigor; además, que no se han planteado los incidentes de conformidad a lo previsto en los arts. 308 y 315 del CPP, mismas que la defensa técnica puede plantear incidentes y excepciones en el momento del inicio respectivo del juicio oral; y, c) Si bien la defensa técnica, lo único que pretende es dilatar y obstaculizar, el caso debe resolverse conforme a derecho, aplicando la jurisprudencia vigente en cuanto al resguardo y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la víctima, en función a los principios de legalidad, oportunidad e informalidad, que deben aplicarse a los procesos penales.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución 138/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 47 a 48, la Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz, resolvió: rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que: 1) En la acción de control normativo, la resolución pronunciada por el juez, tribunal o autoridad administrativa, ante quien se presentó una solicitud, debe necesariamente identificar la norma tachada de inconstitucional, los preceptos que se consideren infringidos, la inconstitucionalidad denunciada y la relevancia que tendrá dicha normativa en la resolución a ser adoptada en el caso de autos, la parte accionante no expresó la pertinencia que tendría la norma en el supuesto fallo o sentencia a emitirse, lo que implica que no existe una fundamentación acorde a los presupuestos supra mencionados; 2) Una vez conocidas las razones expuestas por el impetrante con relación a la inconstitucionalidad que demanda, se tiene que revisadas las mismas, éstas no generan de manera alguna duda razonable que configure la existencia de trascendencia constitucional en cuanto a la impugnación del art. 8 de la Ley 586, limitándose a señalar que la norma supuestamente transgrede la Constitución Política del Estado, sin ejercitar ejercicio argumentativo alguno, respecto a la forma en que la norma demandada provoca una incompatibilidad con relación a ella; lo que impide encontrar relevancia alguna para ingresar al examen de fondo; y, 3) Sus argumentos de ninguna manera demuestran la duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la prenombrada Ley cuestionada, lo que imposibilita promover el examen de constitucionalidad por ausencia de fundamentos jurídico-constitucionales suficientes que justifiquen dicho análisis; por lo que, no se dan las condiciones o presupuestos necesarios.