AUTO CONSTITUCIONAL 0387/2021-CA
Fecha: 21-Oct-2021
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
El accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley 586, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II y 120.I de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
Asimismo el art. 80 del citado Código, establece que:
“I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación” (las negrillas nos corresponden).
El art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de control normativo, refiere que: “…podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (las negrillas nos pertenecen).
A su vez, el art. 24 del referido Código, prevé que: “I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirá el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas son agregadas).
Por otra parte, el art. 27 de la misma norma procesal, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las acciones de inconstitucionalidad
Al respecto el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…)
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “…La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas y el subrayado son nuestros), entendimiento asumido entre otros por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que refirió al efecto que: “…la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden).
II.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se tiene que, por Auto 136/20 de 19 de julio de 2020 (fs. 7 vta. a 8 vta.), se aplicó la medida cautelar de detención preventiva en contra de Juan Carlos Bispo Egüez, por el lapso de seis meses, por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado, tipificado en el art. 312 del Código Penal (CP); asimismo, mediante requerimiento conclusivo de 18 de febrero de 2021 (fs. 10 a 14 vta.) la Fiscal de Materia asignada al caso, acusa formalmente al accionante, por el tipo penal descrito; y por Auto 114/2021 de 16 de junio (fs. 16 y vta.), la Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz, dispone la apertura de juicio oral en su contra, sobre la base de la acusación fiscal.
En el caso en análisis, si bien se cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo; puesto que, el accionante interpuso la acción de control normativo dentro de un proceso penal, citando el precepto cuestionado que es el art. 8 de la Ley 586, presuntamente contrario a los arts. 115.II y 120.I de la CPE; empero, omitió cumplir con los requisitos contemplados en el art. 24.I.4 del CPCo, dado que no efectuó la correspondiente contrastación de la disposición impugnada con los artículos constitucionales mencionados, menos explicó cómo se produce la lesión a estos preceptos, no consideró que esta acción normativa es una vía de control correctivo, cuya finalidad es verificar la compatibilidad o incompatibilidad del articulado impugnado con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado; por lo que, la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta carece de una debida fundamentación jurídico-constitucional y motivación requerida por el apartado II.3 de este Auto Constitucional; cuando se demanda la inconstitucionalidad de determinada disposición legal; además, de identificar la norma cuestionada y los preceptos constitucionales que se consideran contrapuestos, resulta fundamental precisar, argumentar y justificar de manera clara, detallada y puntual los razonamientos por los cuales se considera que cada artículo cuestionado contradice los preceptos de la Norma Suprema; en el caso de autos los argumentos del accionante se centraron en señalar que, el art. 8 de la Ley 586, que sustituye el art. 325 del CPP y la modificación introducida por la Ley 007, eliminó la audiencia conclusiva, que era una fase que permitía el saneamiento de la etapa preparatoria y posibilitaba cuestionar y observar la acusación fiscal, el cual era el espíritu del art. 325 del CPP y sobre todo la de analizar el requerimiento conclusivo, las actuaciones, evidencias reunidas en la investigación; y, el imputado, podía controvertir el trabajo investigativo del Fiscal de Materia no habiendo otra instancia o medio para poder ponderar, examinar e impugnar la acusación fiscal, cuestionar y observar las pruebas y los medios utilizados que sirven de base a la acusación formal, subsanar y sanear toda la etapa investigativa era el objetivo de la audiencia conclusiva, así como establecer jurídicamente los defectos de fondo y de forma o los relativos y absolutos cometidos en la etapa investigativa y subsanarlos; en tal sentido, se advierte que la demanda carece de una exposición de causalidad precisa entre la disposición legal tachada como inconstitucional y los artículos constitucionales indicados como quebrantados, que genere duda razonable sobre su constitucionalidad y justifique promover esta acción normativa.
Por otra parte, y respecto a la relevancia constitucional que tendría la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada en el fallo final a emitirse, no se identificó la resolución en la que tendrá que aplicarse los preceptos cuestionados, no se llegó a justificar en qué medida el dictamen que vaya a adoptar la Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz, dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley 586, condición que también es primordial para la admisión de esta acción normativa, lo cual no fue considerado, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal, tal cual precisa la jurisprudencia constitucional, al indicar que: “‘…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0312/2012-CA de 9 de abril).
Por lo expuesto, se concluye que el accionante no cumplió con los requisitos para promover la presente acción de control normativo, pues no realizó una fundamentación jurídico-constitucional, que logre precisar la incompatibilidad de la norma cuestionada con los preceptos constitucionales invocados; asimismo, no generó duda razonable ni una vinculación entre la normativa impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso judicial, correspondiendo el rechazo de la presente acción normativa, dado que en la misma concurre las causales determinadas por los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo.
Por consiguiente, la autoridad judicial consultante al rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.