AUTO CONSTITUCIONAL 0391/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0391/2021-CA

Fecha: 21-Oct-2021

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 64.I del Reglamento de Disciplinario del Ministerio Público, por ser presuntamente contrario a los arts. 13, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y II, 180.I y II; y, 410 de la Norma Suprema.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la CPE, manda que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

En ese objetivo, el art. 132 de la Ley Fundamental, determina que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”.

Sobre el objeto de esta acción normativa, el art. 72 del CPCo, dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.

Por su parte, el art. 73.2 del mismo cuerpo normativo, prevé que la: “…Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

En ese orden, el art. 79 del CPCo, establece que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas nos corresponden)

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del citado Código, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).

II.3. En cuanto a la oportunidad para la interposición de la acción de
inconstitucionalidad concreta

La SCP 1334/2014 de 30 de junio, estableció que: “La acción de inconstitucionalidad concreta surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativo; es decir, cuando exista una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, de cuya validez depende la adopción de su fallo; en consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada” (las negrillas nos pertenecen).

II.4. Análisis del caso concreto

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que mediante Resolución Admisión de Denuncia 020/2021 de 2 de julio, se admite la denuncia presentada por Lenny Milenka Velasco García contra el ahora accionante por la presunta comisión de la falta disciplinaria muy grave contenida en el art. 121.18 de la LOMP, y se dispuso el inicio de la investigación disciplinaria (fs. 32 a 34), notificado el accionante con dicha admisión el 8 de igual mes y año (fs. 38), encontrándose el proceso con señalamiento de audiencia sumaria (fs. 119), que fue notificado al accionante el 27 de ese mes y año (fs. 121) y el 29 del citado mes y año el nombrado solicitó promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 64.I del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y II, 180.I y II; y 410 de la CPE; en ese sentido, la Autoridad Sumariante por Resolución AS. J.A.S.A. 001/2021-AIC de 4 de agosto la rechazó, argumentando que la presente acción de inconstitucionalidad concreta carece de carga argumentativa, incumpliendo de esa forma con los arts. 24.4, 72 y 73.2 del CPCo; asimismo, carece de fundamentos constitucionales “…por el cual la norma legal recurrida de inconstitucionalidad la norma constitucional” (sic).

En ese marco, como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, tienen derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad concreta, toda persona individual o colectiva que se considere afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución Política del Estado; y, tienen legitimación activa para interponer la acción normativa la autoridad judicial o administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción, por lo mismo se constituye en un proceso de puro derecho con un objeto propio que es declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica contraria a la Constitución Política del Estado, para lo cual debe cumplirse con los requisitos señalados en el art. 24.I y II del CPCo.

En ese entendido, de la revisión del memorial de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se advierte que la misma fue formulada conforme a lo previsto en el art. 81.I del CPCo, dentro de un proceso disciplinario seguido contra el accionante por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público a denuncia de Lenny Milenka Velasco García por la presunta comisión de la falta disciplinaria muy grave contenida en el art. 121.18 de la LOMP; sin embargo, de los antecedentes y de la revisión de la normativa establecida para el procedimiento disciplinario para faltas disciplinarias graves y muy graves del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público aprobado mediante Resolución FGE/JLP/DAJ 041/2020 de 24 de enero, se tiene que el art. 64.II el cual textualmente establece que: “El proceso disciplinario no admite incidentes ni excepciones, excepto las de prescripción, incompetencia y cosa juzgada, que serán presentadas en los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación con la admisión de la denuncia, acompañando necesariamente la prueba que respalde su pretensión, debiendo correr en traslado a las partes, para que respondan en el plazo no mayor a tres (3) días hábiles” (las negrillas son nuestras), y de cuya inconstitucionalidad se demanda, ya fue aplicado dentro del proceso disciplinario de referencia que ya se encuentra en la fase de clausura del periodo probatorio con el respectivo señalamiento de Audiencia Sumaria (fs. 119); en consecuencia, no existe una resolución pendiente que dependa de la constitucionalidad de la norma contra la que se promovió la acción de inconstitucionalidad concreta; así en un caso similar al presente, en el AC 0414/2014-CA de 18 de noviembre, se estableció: “…por otro lado, el accionante impugna una disposición que ya fue aplicada en el caso concreto; es decir, no se advierte una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma, con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa consultante, al haberse empleado el precepto legal cuestionado; siendo la presentación de la acción extemporánea, ingresando en una causal de rechazo conforme al art. 27.II inc. b) del CPCo”.

En tal sentido, en aplicación de lo dispuesto en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo constitucional, que exige como condición para la procedencia y admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta, que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada, lo cual no acontece en el presente caso; por lo que, corresponde el rechazo de la acción normativa formulada, en el marco de lo establecido por el art. 27.II inc. b) del CPCo, asumiendo que la norma demandada ya fue aplicada, consiguientemente, resulta extemporánea su presentación.

Consiguientemente, se concluye que la autoridad administrativa consultante, al RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad concreta, aunque con otros argumentos, obró correctamente.