AUTO CONSTITUCIONAL 0394/2021-CA
Fecha: 21-Oct-2021
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 74 de LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 115 y 117 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la CPE, manda que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
El art. 72 del CPCo, respecto al objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta, dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.
Por su parte, el art. 73.2 del referido cuerpo normativo, prevé que la: “…Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
En ese orden, el art. 79 del citado Código, establece que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas nos pertenecen).
De igual forma el art. 81.I del indicado Código, determina que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia”.
En cuanto a los requisitos que se deben observar el art. 24.I.4 del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener: “En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas fueron añadidas).
Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del citado Código, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “…La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas y el subrayado nos corresponde); señalando al respecto el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que: “…la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso se demanda la inconstitucionalidad del art. 74 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 115 y 117 de la CPE. En ese sentido, el art. 80.IV del CPCo, establece que le corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse en grado de revisión sobre las resoluciones de rechazo de las solicitudes de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, dispuesta por las autoridades judiciales o administrativas.
Para cumplir con esa labor, amerita conocer la pretensión del accionante, quien por memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, denuncia que el texto del art. 74 de la LRDPB refiere que, dentro del tercer y octavo día hábil posterior al señalamiento de juicio, se debe preparar la defensa, sin establecer un plazo correspondiente para ofrecer la prueba de descargo, sea testifical, pericial, entre otras; por lo que, considera que la norma impugnada es incompatible con los arts. 115 y 117 de la CPE, porque, se restringe su derecho a la defensa en razón a que el art. 74 de la LRDPB no expresa la forma en la que puede ofrecer dicha prueba, aspecto que deja en incertidumbre el pleno ejercicio de su derecho a la defensa. Asimismo, señala que también vulnera su derecho al debido proceso en su triple dimensión de derecho, garantía y principio al ser limitativo y restringido al debido proceso en su elemento de “ofrecer prueba de descargo”, esto determinado inclusive por la normativa supranacional conforme al art. 410 de la Norma Suprema.
En ese contexto, revisados los antecedentes y el memorial de esta acción de inconstitucionalidad concreta, se evidencia que la misma fue interpuesta dentro del proceso disciplinario iniciado contra el accionante cumpliendo de esa forma con los arts. 73.2 y 81.1 del CPCo; sin embargo, el nombrado omitió considerar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, necesariamente se deben precisar con detalle los argumentos por los cuales se establece que la norma impugnada resulta contraria a cada uno de los preceptos constitucionales citados supra; situación que no aconteció en el presente caso, ya que el peticionante de tutela no identificó con claridad los aspectos concernientes a la supuesta contradicción entre el artículo impugnado y los preceptos constitucionales citados; limitándose a efectuar una mera transcripción de artículos de la Norma Suprema y del Código Procesal Constitucional sin explicar cómo el precepto legal demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales, a efecto de que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad; así como tampoco expresó cuál es la Resolución pendiente en la que deba aplicar la norma impugnada; y en consecuencia, no justificó en qué medida esa decisión que debe adoptar la Autoridad Sumariante depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal objetada; evidenciándose que lo expuesto por el accionante, no condice con una debida fundamentación jurídico-constitucional; por lo mismo, no es viable abrir la competencia de esta jurisdicción para ejercer el control normativo de constitucionalidad de la disposición legal impugnada; y, no adquiere la duda razonable sobre la presunta incompatibilidad de la norma cuestionada de inconstitucional con la Constitución Política del Estado.
En efecto, con base a la normativa citada y al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo constitucional, se evidencia que esta acción de inconstitucionalidad concreta al carecer de fundamentos jurídico-constitucionales, no puede ser admitida presentándose en consecuencia la causal de rechazo previsto en el art. 27.II. inc. c) del CPCo.