DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021
Fecha: 27-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Presidente de la Asamblea Territorial, Presidente de la Sub Central, presidenta de la Organización de Mujeres y Subalcalde del TIM de San Ignacio de Moxos, señalan que mediante la DCP 0092/2017 de 15 de noviembre, que se declaró la compatibilidad plena del proyecto de Estatuto Autonómico del referido Territorio Indígena; ante lo cual solicitaron la aprobación al TSE por normas y procedimientos propios de acuerdo a la Ley 1198, misma que fue rechazada por el precitado Tribunal debido a que en el proyecto de Estatuto se estableció para su aprobación se debía realizar necesariamente mediante un referéndum; ante esa situación, con la finalidad de viabilizar su proceso autonómico, procedieron a realizar la modificación de los preceptos normativos relacionados a la reforma y vigencia del indicado Estatuto Autonómico; por lo que, ante esas modificaciones, solicitan se realice un nuevo control previo de constitucionalidad.
En efecto, y con la finalidad de realizar un adecuado análisis, se desarrollarán las siguientes temáticas: a) Sobre el control previo de constitucionalidad y la excepcionalidad de realizar un nuevo control a disposiciones declaradas compatibles y modificadas por el estatuyente; b) La excepcionalidad de realizar control previo de constitucionalidad a disposiciones declaradas compatibles y modificadas por el estatuyente por causas sobrevinientes (especial mención a la vigencia de Estatutos de la autonomía indígena originaria campesina); y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el control previo de constitucionalidad y la excepcionalidad de realizar un nuevo control a disposiciones declaradas compatibles y modificadas por el estatuyente
Con relación a la resolución emergente de la contratación de un proyecto de COM, con la Constitución Política del Estado, el art. 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como posibilidad la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad: parcial o total del proyecto de estatuto o carta orgánica, o de alguna de sus cláusulas, por lo que ante esta determinación, el Órgano Deliberante deberá adecuar el proyecto en el marco de la Constitución Política del Estado, “En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad” (negrillas añadidas).
Por su parte, el art. 203 de la CPE, respecto a la vinculatoriedad de las decisiones, indica que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; ello implica que las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales dictadas por esta instancia constitucional como fruto del ejercicio del control previo de constitucionalidad a los proyectos de normas institucionales básicas tienen ese carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.
Respecto a la modificación de los artículos declarados compatibles, la DCP 0020/2013 de 4 de noviembre, señaló lo siguiente:
“…habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles (…) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto ‘La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013. Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo.”
Con relación a la excepcionalidad de analizar disposiciones de proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas declaradas compatibles y modificadas por el estatuyente, este Tribunal a través de la DCP 0090/2018 de 26 de noviembre, señaló lo siguiente:
Para el presente caso corresponde señalar que, la DCP 0085/2017 declaró la compatibilidad pura y simple del art. 2 del proyecto de norma institucional básica del municipio de San Pablo de Huacareta; no obstante de ello el Presidente del Concejo Municipal del referido Municipio, a tiempo de presentar el proyecto adecuado de Carta Orgánica Municipal, refirió que:
“…arts. 2 numeral 1 (se aclara que el artículo 2 en su numeral 1, no fue declarado incompatible mediante la DCP 085/2017, sin embargo, el Concejo Municipal se ha percatado de un error involuntario en la redacción por lo que se consignó que la bandera del Municipio de San Pablo de Huacareta tendría tres franjas, verde-blanco y verde, siendo que la Bandera del Municipio de San Pablo de Huacareta está formada por dos franjas, verde y blanco. Por lo que solicitamos a sus autoridades se considere la modificación efectuada y se proceda a declarar su constitucionalidad del artículo en cuestión con la nueva redacción)…” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
(…)
Ante dicha perspectiva corresponde señalar que, según el art. 120.II del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de declarar la inconstitucionalidad del proyecto de norma institucional básica o de alguna de sus cláusulas, dispondrá que el Órgano Deliberante adecúe el proyecto a la Norma Suprema; ello supone que el estatuyente sólo deberá modificar aquellas disposiciones declaradas contrarias al Texto Constitucional, manteniendo intactos los artículos declarados compatibles; estableciéndose en consecuencia como regla general la imposibilidad que el estatuyente pueda modificar disposiciones declarada constitucionales, ya que esta instancia no puede pronunciarse nuevamente sobre regulaciones que merecieron compatibilidad dentro el control previo de constitucionalidad de un proyecto de Carta Orgánica Municipal.
(…) consecuentemente, ello supone que ante la regla de no modificar disposiciones declaradas compatibles por una anterior Declaración Constitucional Plurinacional, resulta permisible ingresar al análisis en caso de que las modificaciones efectuadas en disposiciones que regulen aspectos referidos a los símbolos del municipio, que como en el caso presente se trata de una disposición que regula los colores de la bandera del municipio de San Pablo de Huacareta; además de ello, corresponde aplicar la excepcionalidad en el ingreso del correspondiente análisis ante errores evidentes incurridos y corroborados previamente. (El resaltado es propio)
De acuerdo a la jurisprudencia citada precedentemente, se concluye, que de manera excepcional es permisible que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda efectuar un nuevo control previo de constitucionalidad, sobre disposiciones que fueron declaradas compatibles y que posteriormente fueron modificadas por el estatuyente, siempre y cuando dichas modificaciones sean necesarias ante “errores evidentes”, con el fin de velar por la verdad material, y así evitar la permanencia de elementos que no corresponden a un marco fáctico real.
III.2. La excepcionalidad de realizar control previo de constitucionalidad a disposiciones declaradas compatibles y modificadas por el estatuyente por causas sobrevinientes (especial mención a la vigencia de Estatutos de la autonomía indígena originaria campesina)
Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la Presente Declaración Constitucional Plurinacional, en la que se estableció que de manera excepcional en control previo de constitucionalidad de Cartas Orgánicas y estatutos autonómicos, es posible analizar preceptos normativos que fueron declarados compatibles y modificados por el estatuyente por errores evidentes incurridos y corroborados previamente; entendimiento, que también debe ser ampliado a efecto a aplicar dicha excepcionalidad, en casos específicos donde el órgano deliberante, realice modificaciones a preceptos declarados compatibles, por cuestiones sobrevinientes que le impida entrar en vigencia a su norma institucional básica, como ser los estatutos de la autonomía indígena; aspecto que previamente debe ser corroborados previamente por esta instancia constitucional.
Aspecto, que se debe dejar bien en claro el carácter excepcional de la revisión de preceptos normativos declarados compatibles y modificados por el órgano deliberante antes de entrar en vigencia en casos específicos como es el que se examina; toda vez que, por mandato del art. 271 de la CPE, establece que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es la norma que regula el procedimiento de elaboración de las Cartas Orgánicas Municipales y Estatutos Autonómicos; al respecto, el art. 54.III de la citada norma establecía que para la vigencia de los estatutos de la autonomía indígena era a través de un referendo aprobatorio; sin embargo, dicha previsión fue modificada por la Ley 1198 del 14 de Julio de 2019, determinando que la citada aprobación debe realizarse por normas y procedimiento propios, a o que el el Órgano Electoral Plurinacional supervisará la misma.
Ahora bien, el art. 292 de la CPE, establece que “Cada autonomía indígena originario campesina elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley”; por su parte, por mandato del art. 271 de la Norma Suprema, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” tiene el objetivo entre otros de regular el procedimiento para la elaboración de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas; ante esa situación, con relación a la elaboración y vigencia de los estatutos autonómicos indígena, la citada Ley estableció lo siguiente:
Artículo 54. (APROBACIÓN DEL ESTATUTO AUTONÓMICO O CARTA ORGÁNICA).
(…)
III. En los territorios indígena originario campesinos que constituyan su autonomía indígena originaria campesina, el estatuto autonómico se aprobará mediante normas y procedimientos propios y, luego, por referendo. La definición del Padrón Electoral para el referendo será establecida en reglamento por el Tribunal Supremo Electoral en coordinación con las autoridades de los pueblos indígena originario campesinos titulares de los territorios indígena originario campesinos, luego del resultado de la iniciativa de acceso a la autonomía, garantizando la participación de:
1. Los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino titulares de los territorios indígena originario campesinos y
2. las personas no indígenas con residencia permanente dentro de la jurisdicción territorial de la autonomía indígena originario campesina e inscritas en los asientos electorales correspondientes a dicho territorio.
Los resultados del referendo aprobatorio del estatuto autonómico son vinculantes respecto del conjunto de la población residente en el territorio.
Artículo 63. (REFORMA DE ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS). La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación.
Las citadas disposiciones legales fueron modificadas por la Ley 1198 del 14 de Julio de 2019, estableciendo lo siguiente:
ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).
(...)
II. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 54 de la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, con el siguiente texto:
“III. En los Territorios Indígena Originario Campesinos y en aquellos casos de conversión de municipio en autonomía indígena originaria campesina o la conversión de autonomía regional en autonomía indígena originaria campesina, la elaboración del estatuto autonómico, contará con la participación de los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino y de las personas no indígena originario campesinas con residencia permanente dentro de la jurisdicción territorial de la autonomía indígena originaria campesina. Se aprobará mediante normas y procedimientos propios en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y previo control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
El Órgano Electoral Plurinacional supervisará la elaboración y aprobación del estatuto autonómico, garantizando entre otros aspectos, la participación de la población.
El resultado positivo de la consulta de aprobación del Estatuto Autonómico por normas y procedimientos propios son vinculantes respecto del conjunto de la población residente en el territorio.”
III. Se modifica el Artículo 63 de la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, con el siguiente texto:
Artículo 63. (REFORMA DE ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS). La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación.
En los estatutos indígena originario campesinos la reforma parcial o total será de acuerdo a sus propias formas organizativas y definida en función a sus normas y procedimientos propios, previo control de constitucionalidad.
En el caso que nos ocupa, el Estatuto de la autonomía indígena del TIM, adquirió compatibilidad total a través de la DCP 0092/2017 de 15 de noviembre, es decir cuando estaba vigente la previsión que establecía la aprobación y reforma de los estatutos de la autonomía indígena a través de referendo inserta en los arts. 54.III y 63 de la LMAD; sin embargo, al momento de que las autoridades indígenas del TIM, pretendieron aprobar su estatuto autonómico, -diciembre de 2020-, las citadas previsiones fueron modificadas por la Ley 1198 del 14 de Julio de 2019, estableciendo que tanto la reforma como la aprobación del estatuto de la autonomía indígena serán mediante normas y procedimientos propios. Aspecto que conlleva a una situación sobreviniente que no es atribuible al órgano deliberante del citado territorio indígena.
En ese sentido, al evidenciarse que las modificaciones realizadas al proyecto de Estatuto de la autonomía indígena del TIM, obedece a una causal sobreviniente dada antes de entrar en vigencia el citado estatuto; en consecuencia, este Tribunal como garante de los derechos constitucionales, se encuentra constreñido a brindar una protección reforzada cuando se trata de los derechos de los pueblos indígenas, y en este caso en particular que trata sobre la materialización de la autonomía indígena originaria campesina, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad; de manera excepcional se realizará el test de constitucionalidad a los preceptos normativos que ya fueron declarados compatibles, pero que por las especiales circunstancias anotadas, estos fueron modificados por el órgano deliberante del TIM, por causal sobreviniente, que fue corroborada previamente por esta instancia constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
Los representantes del TIM de San Ignacio de Moxos, señalan que al haberse declarado la compatibilidad plena de su proyecto de Estatuto Autonómico del referido Territorio Indígena mediante la DCP 0092/2017 de 15 de noviembre, ante lo cual el 4 y 10 de diciembre de 2020 solicitaron al TSE su aprobación por normas y procedimientos propios de acuerdo a la Ley 1198 que modificó la LMAD; sin embargo, el citado TSE, rechazó su petición con el argumento que la DCP que declaró la compatibilidad plena refiere que para la aprobación del citado estatuto debería ser sometido a referéndum; ante esa situación, con la finalidad de viabilizar su proceso autonómico, procedieron a realizar la modificación del art. 94.IV y disposición transitoria primera del señalado proyecto de Estatuto Autonómico; por lo que, remitieron al Tribunal Constitucional Plurinacional las citadas modificaciones para el respectivo control previo de constitucionalidad.
En ese sentido, conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, de manera excepcional se ingresará a realizar el test de constitucionalidad del parágrafo IV del artículo 94 y disposición transitoria primera del Proyecto de Estatuto Autonómico del TIM de San Ignacio de Moxos.
III.3.1. Examen del parágrafo IV del artículo 94 y disposición transitoria primera
Disposición anterior
“Artículo 94. (Reformas al Estatuto)
(…)
IV. Cualquiera de las reformas, necesitará la aprobación del encuentro de Corregidores para su posterior control de constitucionalidad y referendo territorial aprobatorio.”
“Disposición transitoria primera. (Elección de las autoridades del gobierno indígena)
El Encuentro de Corregidores, una vez aprobado el presente Estatuto Autonómico mediante referéndum y promulgada la Ley de Creación de la Unidad Territorial por la Asamblea Legislativa Plurinacional, en plazo de 120 días comunicará al Tribunal Supremo Electoral los plazos establecidos para la elección de las autoridades del Gobierno Indígena. La elección de autoridades del gobierno indígena del TIM se realizará en coordinación con el SIDFE para que realice la supervisión respectiva.”
Disposición modificada
“Artículo 94. (Reformas del Estatuto)
(…)
IV. Cualquiera de las reformas, necesitará la aprobación del Encuentro de Corregidores para su posterior control de constitucionalidad.”
“Disposición transitoria primera. El presente Estatuto Autonómico del Territorio Indigna del TIM, entrará en vigencia al momento que el Encuentro de Corregidores, apruebe el mismo mediante normas y procedimientos propios de acuerdo a las disposiciones constitucionales vigente.”
Test de compatibilidad
De las disposiciones modificadas del parágrafo IV del art. 94 LMAD refiere que, para la reforma del Estatuto Autonómico, necesitará la aprobación del Encuentro de Corregidores para su posterior control de constitucionalidad; así también, la Disposición Transitoria Primera señala que el referido estatuto entrará en vigencia al momento que el Encuentro de Corregidores, apruebe el mismo mediante normas y procedimientos propios de acuerdo a las disposiciones constitucionales vigente.
El art. 292 de la CPE, establece que cada autonomía indígena originario campesina elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley; en esa misma línea el art. 293.I de la citada Norma Suprema, señala que la autonomía indígena basada en territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se constituirá por la voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible; al respecto, por mandato del art. 271 LMAD tiene el objetivo entre otros de regular el procedimiento para la elaboración de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas; ante esa situación, los arts. 54.III y 63 de la referida LMAD, modificados por la Ley 1198 del 14 de Julio de 2019, en lo concerniente a la elaboración, reforma y aprobación de los estatutos indígenas originarios campesinos, se debe realizar de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
Ahora bien, las disposiciones examinadas del proyecto de Estatuto Autonómico del TIM, se advierte que el procedimiento de su reforma, se necesitará la aprobación de encuentro de corregidores, para su posterior control constitucional, como también para entrar en vigencia debe ser aprobado mediante normas y procedimientos propios; disposiciones normativas que se encuentran en armonía con la Ley Fundamental, conforme a los preceptos constitucionales desarrollados precedentemente.
En consecuencia, de acuerdo a lo descrito supra, corresponde declarar la compatibilidad del art. 94.IV de la LMAD como de la Disposición Transitoria Primera del Proyecto de Estatuto Autonómico del TIM con la Constitución Política del Estado.