ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0636/2021-S2
Fecha: 06-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 1 a 4 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, el 24 de julio de 2020 presentó un escrito de proposición de diligencias investigativas, que fue providenciado el 27 de igual mes y año, en sentido que previamente señale su domicilio procesal, en cuyo cumplimiento el 12 de agosto de ese año subsanó lo observado y mediante otro memorial de la misma fecha, peticionó al Fiscal de Materia ahora demandado, requiera específicamente al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), se le realice una valoración médica al sospechar que se encuentra con COVID-19, sin que a la fecha de interposición de esta acción tutelar hubiere sido notificado con alguna respuesta, menos se lo haya trasladado a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para su atención médica, omisión que vulneró sus derechos fundamentales; toda vez que, por mandato del art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), es deber del Estado velar por la celeridad de los trámites de personas privadas de libertad, incluso de oficio, como es su caso; por lo cual, denuncia la demora en la tramitación de sus solicitudes, por no tener una respuesta pronta, ya sea positiva o negativa para poder activar los mecanismos para ser tratado con dignidad y tener acceso médico, velando por su vida y salud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegó la lesión del principio de celeridad procesal vinculado a sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la vida y a la defensa; a ser oído y aún recurso efectivo citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la CPE, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 y 2 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio.
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer: a) Se dé una respuesta pronta y oportuna a sus memoriales, en aplicación el principio de celeridad; y, b) Se le otorgue de manera inmediata sus requerimientos fiscales, a efectos que pueda diligenciarlos.
I.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública efectuada el 19 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 11 a 13, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: Se encuentra privado de libertad hace tres meses en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, por un riesgo procesal latente de obstaculización previsto en el art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es una persona adulta mayor que cuenta con un trabajo lícito como jornalero y de escasos recursos económicos, por lo que para enervarlo presentó los memoriales que refirió el 12 de agosto de 2020, sin que a la fecha hubieren tenido respuesta alguna por parte del Fiscal de Materia, lo que vulneró el principio de celeridad procesal vinculado a sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la vida y a la defensa, con la que deben ser resueltos sus escritos; más aún, cuando está en riesgo su vida debido a lo cual no se exige el agotamiento de la vía ordinaria; es decir, no es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, reiterando se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edwin Jamachi Valdez, Fiscal de Materia de Samaipata del departamento de Santa Cruz, presentó informe oral en la audiencia pública de 19 de agosto de 2020, solicitando se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: 1) Cursa en el cuaderno de investigaciones los escritos mencionados por el accionante, que se encuentran debidamente respondidos dentro de las veinticuatro horas; sin embargo, en consideración a que está siendo procesado por el delito de violación a infante, niña, niño o adolescente, se precautela la debida reserva siendo de conocimiento únicamente de las partes, y en este caso el abogado tendría que haberse apersonado a la Fiscalía de Samaipata y no lo hizo, sino terceras personas quienes no pueden tener acceso a los actuados procesales por tratarse de un caso de menor, ni entregarles los requerimientos y a quienes se les informó que solo al abogado se le pueden hacer conocer los datos del proceso; 2) No es posible que hubiere activado esta acción de defensa, cuando la SCP 0257/2018-S2 de 18 de junio, establece que el demandante de tutela debió agotar la vía judicial que es el Juez de control jurisdiccional o en su caso acudir a la instancia superior jerárquica Fiscalía Departamental; y, 3) En Samaipata aún no se efectúan las notificaciones vía internet, habiendo recién instruido el equipamiento para las provincias, no siendo evidente que vulneró los derechos invocados por el impetrante de tutela; toda vez que, fueron respondidos sus requerimientos dentro de las veinticuatro horas como consta en el cuaderno de investigaciones que exhibe al Juez de garantías.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 16/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 14 a 17, denegó la tutela solicitada, con el fundamento que: Del análisis de la prueba aportada y lo manifestado en audiencia pública por las partes procesales, se estableció que la autoridad fiscal demandada providenció las peticiones del accionante dentro de los plazos legales, conforme se evidenció en los actuados cursantes en el cuaderno de investigaciones, infiriéndose que al momento de presentación de la acción de libertad, se determinó que los supuestos fácticos que fundaron la misma habían cesado; lo que implica que, la supuesta vulneración de derechos a la vida, salud, libertad y procesamiento indebido por la falta de celeridad, concluyó cuando el Fiscal demandado providenció las solicitudes; por lo que, se colige la pérdida del objeto del proceso y conforme a la jurisprudencia constitucional, corresponde denegar la tutela.
En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante, solicitó en audiencia que el Juez de garantías complemente: i) Si existe alguna notificación a su persona o en su domicilio procesal con los requerimientos impetrados; y, ii) Solicita que de manera inmediata se le pueda otorgar el cuaderno de investigaciones, a efectos de poder recabar las fotocopias y hacer uso del derecho a la defensa.
El Juez de garantías, declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda, porque la misma tiene que expresarse respecto a la Resolución emitida; más no así, con relación a otros hechos que no fueron materia u objeto de la presente acción de libertad, puesto que toda petición sobre fotocopias o notificación deberá hacerla ante la autoridad respectiva.