ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0636/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0636/2021-S2

Fecha: 06-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del principio de celeridad procesal vinculado a sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la vida y a la defensa, a ser oído y aún recurso efectivo, alegando que el Fiscal de Materia demandado hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no dio respuesta con la celeridad que amerita, a los escritos presentados el 12 de agosto de 2020, por los que solicitó la proposición de diligencias investigativas y requerimiento específico al IDIF, para que le realicen una valoración médica forense.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad

Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.

III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, seguida por las SSCCPP 1254/2013-L de 9 de diciembre, 1135/2016-S2 de 7 de noviembre, entre otras, refiriéndose al entonces habeas corpus, ahora acción de libertad, indicó que: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis añadido).

En el marco de lo antecedido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, reiterada por la SCP 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: “… se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. (…) todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (énfasis añadido).

De lo cual se colige que el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del accionante y que afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

El Tribunal Constitucional extinto, a través de la SC 0224/2004-R, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (énfasis añadido).

Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0463/2018-S2, 0094/2018-S2, 0052/2018-S2, entre otras.

En tal virtud, toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas lesiona los derechos señalados.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración del principio de celeridad procesal vinculado a sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la vida y a la defensa, alegando que el 12 de agosto de 2020, presentó ante la autoridad fiscal demandada, dos memoriales de proposición de diligencias investigativas y de solicitud para la emisión de un requerimiento específico al IDIF para que se le realice una valoración médica forense, por sospechar estar contagiado con COVID-19; empero, no obstante que se deben tramitar las peticiones de los privados de libertad con la celeridad procesal que el caso aconseja, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, el mencionado Fiscal de Materia no dio una respuesta pronta y oportuna a sus requerimientos.

Es así que, planteada la problemática, conocidos los antecedentes y datos del proceso, se advierte que la dilación y falta de celeridad denunciada a través de esta acción tutelar no es evidente; toda vez que, como lo constató el Juez de garantías en la audiencia pública de consideración de esta acción de defensa y como lo expresa en la Resolución 16/2020, que los escritos presentados el 12 de agosto de 2020, por los que solicitaba la proposición de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar el único riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, por el que se encuentra detenido preventivamente; y, el de petición para que se emita un requerimiento específico para que el IDIF, le realice una valoración médica forense, fueron providenciados dentro de las veinticuatro horas de su presentación; es decir, el 13 de igual mes y año, lo que desvirtúa que la autoridad demandada hubiere lesionado el principio de celeridad procesal vinculado a los derechos fundamentales que invoca; más aún cuando el Juez de garantías en el actuado procesal de la acción de libertad, tuvo acceso al cuaderno de investigaciones y constató lo aseverado por el demandado; quien señaló además, que al tratarse del juzgamiento del impetrante de tutela por la posible comisión del delito de violación infante, niña, niño o adolescente, se guarda la reserva en protección del menor y solo el abogado es el que puede acceder a los antecedentes procesales del caso, quien no se apersonó ante la Fiscalía de Samaipata, aspecto que no fue desvirtuado por el patrocinante del accionante; circunstancia que determina, se deniegue la tutela solicitada a través de esta acción de defensa, ante la inexistencia de la lesión de los derechos invocados.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.