ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2021-S3

Fecha: 06-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado a través de buzón judicial el 28 septiembre de 2020, cursante de fs. 4 a 7, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 9 de febrero de 2020, se encuentra en una peregrinación, buscando la tutela judicial efectiva, al haber solicitado la anotación preventiva a través de un proceso civil cautelar en una demanda presentada ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Guanay del departamento de La Paz (población más cercana a Caranavi), porque lo que se vio perjudicada con varios actos ilegales al interior de un proceso civil sustanciado en el Juzgado Público de Familia Civil y Comercial de Caranavi, pues la autoridad jurisdiccional de Guanay, teniendo conocimiento que el demandado es el Juez Ángel Ayala Ticona, decidió remitir obrados a su conocimiento, quién incluso radicó el caso existiendo causal de excusa.

Habiéndose pronunciado un fallo constitucional, el Juez ahora accionado, se excusó de conocer el proceso y devolvió obrados al “…Juzgado Público Mixto y Comercial de Guanay…”(sic); sin embargo, esta última autoridad mediante oficio de 24 de julio de 2020, nuevamente remitió el proceso por declinatoria al juez hoy accionado, en virtud a que la competencia no fue observada oportunamente para poder ser remitido “…al Juzgado más cercano como el de Coroico…”(sic). Por capricho, torpeza y mala voluntad, el Juez ahora accionado, decidió remitir la causa a la jurisdicción de Palos Blancos, sin fundamentar ninguna regla de competencia, y hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no se efectivizó la radicatoria, con la finalidad de que no se pueda anotar preventivamente el bien inmueble en litigio y de esa manera se pierda el objeto procesal.

Considera que sufre violencia psicológica; afectando su salud física, por el envío de su petición de un asiento judicial a otro, con el afán de poder dilatar la causa y no se aplicó el enfoque interseccional por su condición de adulta mayor.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -así se entiende de la lectura del memorial de interposición de esta acción de libertad-, a la vida y a la integridad por ser mujer en situación de violencia y de la tercera edad, y a la salud; citando al efecto los arts. 13.I, 15, 18 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial ahora accionada que se pronuncie en el día mediante un auto debidamente fundamentado y motivado, y se remitan los antecedentes a la autoridad que dirima el conflicto de competencias, que fue suscitado de forma maliciosa por la mencionada autoridad, con el único fin de dilatar la causa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 29 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandato en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Es importante que se consideren dos certificados médicos donde refieren; que tiene, una marcha claudicante, vale decir que usa bastón por tener discapacidad bastante marcada y síndrome ansioso, y teniendo un plan de tratamiento delicado, que se suman a factores psicoestresantes como son los asuntos judiciales de larga data; b) El 13 de julio de 2020, el Juez ahora accionado radicó la causa asumiendo competencia plena para conocer el asunto, obviando excusarse; c) Otro acto vulneratorio; consideró, que el Auto de 31 de agosto del mismo año, por la falta de celeridad en la remisión del expediente al Juzgado de Palos Blancos del departamento de La Paz. Ante el referido Auto, resaltó que no se presentó ninguna impugnación en la jurisdicción ordinaria, por ser un acto nulo de acuerdo al art. 122 de la CPE, agravándose su salud emocional, por ser un acto de violencia contra una mujer adulta mayor; y, d) Que la Resolución de declinatoria del Juez de Palos Blancos, recién fue remitida “ayer” -se entiende el 28 de septiembre de igual año- a las 08:30 horas, razón por la cual solicitó que se conceda la tutela en la modalidad innovativa, a efectos de que la autoridad judicial ahora accionada no vuelva a cometer actos de retardación de justicia.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Ángel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: 1) Observó que a fs. 111 del expediente se presentó una demanda cautelar pidiendo la anotación preventiva, en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) de Coroico del departamento de La Paz; asimismo se pidió que se proceda a la citación para la conciliación. Señaló que dicha demanda fue presentada por Julia Balboa Vargas en representación de Elizabeth Dora Tapia Luna y María Elizabeth Ruiz Tapia, quienes otorgaron poder notariado para que a nombre y en representación suya se realicen las gestiones correspondientes, sin que las nombradas atiendan el proceso de manera personal, pues de otro modo, no tendría sentido el nombramiento de apoderada; 2) Todo marzo de 2020, estuvo suspendido por lo que no conoció de la radicatoria del proceso, el Juez del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, estuvo en suplencia legal fue quien decretó se devuelva el expediente a su similar de Guanay del mismo departamento, y con esa resolución de declinatoria no se notificó a la apoderada de la accionante. Cuando volvió a asumir el cargo, ratificó dicha disposición; ante ello, la accionante podía interponer recurso de reposición y hacer que la competencia se quede con la autoridad jurisdiccional de Guanay. Deliberadamente, el abogado dejó precluir el plazo de los tres días para luego pretender atribuirle culpa, como si su persona estuviera dilatando el proceso y acudir a la jurisdicción constitucional, siendo que ese aspecto debía resolverse en la jurisdicción ordinaria. Incluso; se interpuso, una acción de libertad donde la Jueza de garantías, dispuso la remisión de obrados al Juez de Guanay, lo único que se hizo es cumplir con lo dispuesto por el Juez de Palos Blancos; y, 3) Una vez emitido el Auto de 31 de agosto del citado año, fue notificado el 15 de septiembre del mencionado año y de oficio se remitió el expediente el 25 de igual mes y año.

I.2.3. Participación de los terceros intervinientes

Ofelia Cachaca Patzi, secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia señalo que: “…existe acá la resolución de la acción de libertad SC Nº 14 que se encuentra en archivos de acá del Tribunal las mismas que la señora en su momento la señora Juez ha ordenado la remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional que se ha efectuado en fecha 6 de julio 2020 a efectos de cumplimiento…”(sic.).

Aldo Alex Casto Quevedo, Representante Distrital del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni presento informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 24.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi, en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, constituido en tribunal de garantías, mediante Resolución S-020/2020 de 29 de septiembre, cursante de fs. 29 a 35, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad, está prevista como un medio de defensa inmediato cuando la persona considere que su vida está en peligro, se encuentra ilegalmente perseguida, procesada o privada de libertad. Si bien está exenta de requisitos previos para su activación, de manera excepcional se aplica la subsidiariedad y de no existir vinculación con los presupuestos establecidos al efecto, el debido proceso es resguardado mediante la acción de amparo constitucional; ii) Habiéndose cumplido con la finalidad de lo reclamado por la parte accionante, misma que se materializó conforme el sello de recepción de 28 de septiembre de 2020, señaló que no tiene más aspectos a considerar; y, iii) Existe una anterior acción de libertad, que fue resuelta a través de la Resolución S-014/2020 de 20 de junio, por la que la Jueza de garantías concedió la tutela solicitada, por tanto, corresponde a la autoridad que la emitió conocer los actos posteriores, no siendo pertinente activar una nueva acción de defensa cómo mecanismo de cumplimiento de la anterior.