ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2021-S3
Fecha: 06-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -así se entiende de la lectura del memorial de interposición de esta acción de libertad-, a la vida y a la integridad por ser mujer en situación de violencia y de la tercera edad, y a la salud; puesto que, la autoridad judicial ahora accionada, envió su petición de un asiento judicial a otro, sin fundamentar ninguna regla de competencia, y hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no se efectivizó ninguna radicatoria, con la finalidad de que no se anote preventivamente el bien inmueble en litigio y de esa manera pierda el objeto procesal, ya que con ello se ocasionó dilaciones en el proceso, sin tomar en cuenta el enfoque interseccional que debe aplicarse por su condición de adulta mayor.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas fueron añadidas).
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. En cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, el art. 47 de la citada norma establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, establece que: “Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.
En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:
…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia” (las negrillas son nuestras).
III.2. La procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, refirió que: «“‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada » (las negrillas son nuestras).
III.3. El derecho a la salud
La SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, determinó que: “Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.
En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -así se entiende de la lectura del memorial de interposición de esta acción de libertad-, a la vida y a la integridad por ser mujer en situación de violencia y de la tercera edad, y a la salud; puesto que, la autoridad judicial ahora accionada, envió su petición de un asiento judicial a otro, sin fundamentar ninguna regla de competencia, y hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no se efectivizó ninguna radicatoria, con la finalidad de que no se anote preventivamente el bien inmueble en litigio y se pierda el objeto procesal, con ello se ocasionó dilación en el proceso, sin tomar en cuenta el enfoque interseccional que debe aplicarse por su condición de adulta mayor.
De la revisión de antecedentes se evidencia que, mediante Nota con CITE-JPCCyF1 No 002 de 10 de septiembre de 2020, el Juez ahora accionado, debido a su excusa, remitió el expediente para su conocimiento a Aldo Rubén Portugal Mamani, Juez Público Mixto Civil, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, concerniente al proceso cautelar de anotación preventiva, en registro de DD.RR. reales seguido por la accionante y María Elizabeth Tapia Ruiz, contra Gonzalo Meneses Machicado y otros, en cumplimiento al Auto de fs. 149 de 31 de agosto de igual año (Conclusión II.1).
En ese marco y conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que, este tipo de acción tutelar fue incorporado en el ordenamiento jurídico como mecanismo de defensa para brindar protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales como la libertad física y de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos, asimismo cuando la vida está en peligro emergente de acciones ejecutadas no sólo por servidores públicos, sino también por personas particulares; por lo que, en este caso, se advierte que el proceso cautelar de anotación preventiva en registro de DD.RR., seguido por la accionante y María Elizabeth Tapia Ruiz contra Gonzalo Meneses Machicado y otros, la autoridad judicial ahora accionada, en razón a su excusa, remitió el mencionado proceso ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, conforme lo descrito en la Conclusión II.1. de este fallo constitucional.
Bajo esas circunstancias, se evidencia que la accionante a través de esta acción de libertad, pretende que se tutele el acto lesivo, manifestando la supuesta dilación en la que se incurrió y argumentando que la autoridad judicial hoy accionada mandó su petición de un asiento judicial a otro, sin fundamentar ninguna regla de competencia, y hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no se efectivizó ninguna radicatoria, con el único afán de no ser anotado preventivamente el bien inmueble en litigio. De igual forma señaló que no se tomó en cuenta el enfoque interseccional que debe aplicarse a favor de la accionante, por su condición de adulta mayor. En ese sentido, se advierte que si bien se encuentran vinculados a un supuesto procesamiento ilegal e indebido, para tutelar ese derecho mediante esta acción de defensa necesariamente debe cumplir con los presupuestos establecidos en la SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, que ratifica los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, mediante la cual se señaló que: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden), por lo que en este caso, se observa que no se cumplieron con los requisitos mencionados, porque el acto vulnerado fue denunciado como ilegal y no se encuentra vinculado como causa directa con la libertad, y, desde el inicio del proceso cautelar de anotación preventiva sobre un bien inmueble en litigio; las partes, tuvieron la oportunidad de intervenir en todo momento; por lo tanto, se imposibilita el ingreso al análisis de la supuesta vulneración del derecho al debido proceso a través de esta acción tutelar.
De igual forma, se tiene que la parte accionante, no denuncia en la presente acción tutelar, una persecución ilegal o indebida, tampoco se encuentra de por medio una persona privada de libertad, o que su vida se encuentre en peligro, porque su afectación no fue demostrada de manera objetiva, sino que únicamente se limitó a hacer una referencia de la supuesta vulneración del derecho a la vida, e incluso se observa que los derechos supuestamente vulnerados en esta acción de libertad no son descritos con claridad, por lo que, no corresponde la activación del análisis de fondo de esta acción tutelar y por lo tanto se debe denegar la tutela solicitada.
Respecto a la aplicación del enfoque interseccional a favor de la accionante, por considerarse una persona adulta mayor, invocando que corren riesgo sus derechos a la vida y a la integridad, argumentando que se encuentra averiguando el caso, teniendo discapacidad que le ocasiona un daño psicológico y le afecta en su estado de salud, se tiene que en el proceso mencionado, la persona que realiza el seguimiento es la apoderada de la accionante, y no así directamente la accionante, por lo que, el planteamiento expuesto en esta acción tutelar no cumple con los presupuestos de activación descritos en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; puesto que, si bien el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad, aunque no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad física o personal, por su carácter primario dentro de los derechos fundamentales pero la vulneración ocasionada a ese derecho, para que sea objeto de análisis mediante esta acción de defensa, debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento, pues la jurisdicción constitucional requiere de certeza con relación a la vulneración del derecho invocado para tutelar y protegerlo, encontrándose intrínsecamente relacionado al mismo el derecho a la salud, al no ser un derecho autónomo que pueda ser tutelado a través de la acción de libertad, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, en este caso se observa que no se demuestra que efectivamente la vida de la accionante se encuentre en un peligro inminente y por lo tanto tampoco su estado de salud, es más la documentación que adjunta al expediente para ese efecto, se encuentra en fotocopias simples incompletas e incomprensibles para su análisis, razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
La accionante a través de su representante sin mandato en audiencia refirió que interpone una acción de libertad innovativa, porque el proceso fue remitido, debido a una excusa, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz , y a efectos de que la autoridad judicial hoy accionada no vuelva a cometer actos de retardación de justicia, formuló ese tipo de acción tutelar; sin embargo, es preciso aclarar que para ingresar al análisis de fondo de cualquier tipo de acción de libertad, en la que se alegue la supuesta vulneración al derecho al debido proceso, necesariamente debe cumplir con los dos presupuestos señalados anteriormente, es decir que, el acto lesivo sea la causa directa para la privación de libertad y que se encuentre en absoluto estado de indefensión, por lo tanto, al no concurrir esos requisitos, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, el Tribunal de garantías mediante Resolución S-020/2020 de 29 de septiembre, cursante de fs. 29 a 35, en su parte final, se refiere a la existencia de una anterior acción de libertad, que fue resuelta a través de la Resolución S-014/2020 de 20 de junio, por la que la Jueza de garantías concedió la tutela solicitada, al respecto se señaló que corresponde a la autoridad que la emitió conocer los actos posteriores, no siendo pertinente activar una nueva acción de defensa cómo mecanismo de cumplimiento de la anterior; sin embargo, sobre esa circunstancia es preciso aclarar que con la anterior acción de libertad, asignada con el número de expediente 34210-2020-69-AL, donde solo existe identidad de sujetos y no así la identidad del objeto y la causa, porque solo denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y a la salud, señalando como acto lesivo el hecho de que el Juez ahora accionado, dentro de la “Demanda de Proceso Cautelar, pidiendo Anotación Preventiva del bien inmueble en Registro de Derechos Reales” (sic) presentada por la accionante, no se excusó ni remitió la causa al juzgado más cercano, pues emitió de manera ilegal y maliciosa los decretos de 29 de mayo y 15 de junio ambos del citado año, dilatando el proceso sin emitir un pronunciamiento de fondo, sin considerar que es una persona de la tercera edad, encontrándose delicada de salud por el estrés que le causa ese litigio; en su petitorio solicitó, que se conceda la tutela y en consecuencia se ordene al Juez hoy accionado, que se pronuncie sobre el recurso de reposición planteado el 12 de junio de 2020, y se remitan antecedentes al Ministerio Público. Al efecto esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, ya procedió a la revisión de la Resolución S-014/2020 de 20 de junio, por lo que, emitió la SCP 0834/2020-S3 de 4 de diciembre, mediante la cual se revocó la Resolución mencionada y en consecuencia se denegó la tutela solicitada, encontrándose dicha acción de libertad, en calidad de cosa juzgada constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.