SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0612/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0612/2021-S2

Fecha: 04-Oct-2021

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 14 a 17 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil de demanda de nulidad de contratos y documentos seguido por el “sindicato de chóferes 1 de mayo” de la ciudad de Tarija, contra su persona, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 6057489-1, que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Tarija; la Jueza de dicho despacho incurrió en actos de procesamiento indebido, al no haber rechazado dicha demanda, y no permitir que se lleve a cabo la audiencia de conciliación, aludiendo que el delito no sería conciliable, adelantando criterio al tipificar el hecho como tal, siendo además que la precitada demanda no reunía las mínimas condiciones legales para su presentación, tratándose de un acta sindical de hace más de veinticinco años que fue consentida durante todo este tiempo; por lo que, no podía ser objeto de una demanda de nulidad en forma directa, requiriéndose de un proceso interno previo; constituyéndose estos actos en persecución injusta, que desencadenarán en un proceso penal, teniendo la intención de imponerle detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso, sin citar norma constitucional específica alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se acumulen los documentos originales del expediente que cursa en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Tarija, signado con NUREJ 6057489-1, y sea considerado en audiencia; b) Se tome en cuenta la prueba documental que se encuentra en el Sistema Informático del Órgano Judicial; c) Se remitan antecedentes ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; y, d) Se suspendan los plazos procesales de la demanda señalada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó in extenso los argumentos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) La Jueza demandada está cometiendo el presunto delito de prevaricato al suprimirle la conciliación, y aducir que el delito no es conciliable, asumiendo que falsificó una firma en un acta; por lo que, tácitamente hizo una incriminación y antejuicio de la sentencia, siendo que además es una persona adulta mayor que tiene problemas de salud; 2) El lote en disputa corresponde a un pago de honorarios, pero al haber suprimido la conciliación no le permitió explicar los detalles del asunto; 3) No existió en su debido momento un proceso interno que le garantice el derecho a la defensa; y, 4) Respondiendo a la interrogante de parte del Tribunal de garantías, respecto a si al interponer su incidente de nulidad hizo el reclamo concerniente sobre la falta de conciliación previa y la necesidad que había de sostener la causa a la misma, refirió que cuando contestó la demanda y formuló la reconvención a los treinta días hábiles, llamó la atención que no le señalaran treinta días corridos; en cuyo orden, se incurrió en una maniobra, considerando que estamos ante la pandemia de COVID-19; y, que es una persona adulta mayor que no pudo hacer las cosas como se deben, provocándole indefensión.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Bety Marlene Buitrago Rueda, Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Tarija, remitió informe escrito de 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 23 a 25 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El proceso del cual es parte el ahora accionante, se desarrolla bajo estricto cumplimiento de las normativas sustantiva y adjetiva; las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad; y, el derecho a la defensa de las partes; ii) Niega de manera categórica que en el trámite en curso del respectivo proceso, se hubiera emitido resolución, acto o incurrido en algún tipo de omisión que restrinja, suprima o amenace de manera indebida los derechos fundamentales que tutela la acción de libertad; iii) Si bien la presente acción de defensa se rige por el principio de informalismo; por lo menos debe tener antecedente, hecho, acción u omisión alguna que la motive, debiendo observarse que según el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales como la vida y la libertad que estén amenazados, hecho que no ocurre en el presente caso en ningún estadio del proceso ordinario; iv) El ahora accionante se apersonó al proceso ordinario de nulidad de forma extemporánea según el art. 125 del Código Procesal Civil (CPC); por lo que, se resolvió no considerar la defensa asumida por encontrarse fuera de plazo, a lo que interpuso el incidente de nulidad de obrados, mismo que fue rechazado por su improcedencia en razón del art. 340 del Código anotado; en ese marco, el proceso se encuentra aún en etapa de citación de todos los demandados respectivos, habiendo respondido de acuerdo a procedimiento a lo alegado por el demandante de tutela; v) Cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el mecanismo de defensa activado no efectiviza su protección; vi) Conforme a los antecedentes del proceso ordinario en trámite en la vía civil, no existe antecedente alguno que evidencia que hubiera vulnerado o amenazado la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad tanto física como de locomoción, así como el debido proceso que se encuentre directamente relacionado con la libertad del hoy peticionante de tutela; y, de alguna forma pueda configurar los presupuestos de activación de la acción tutelar interpuesta; vii) Asimismo, se tiene la inconcurrencia del principio de subsidiariedad, de acuerdo a lo expuesto en la SC 0199/2010-R de 24 de mayo; y, viii) Se tiene una demanda tutelar con argumentos confusos y desordenados que no se relacionan entre sí, y menos con la acción de libertad, puesto que las actuaciones desarrolladas en el proceso señalado, no tienen conexitud alguna con el derecho a la libertad; en consecuencia, no se abre la protección que brinda la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 6 de octubre, cursante de fs. 27 vta. a 32, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes se pudo verificar la contestación a la demanda de nulidad de contratos y documentos; empero, esta fue realizada fuera del plazo de los treinta días; b) Respecto al reclamo que la Jueza de la causa no habría especificado si eran treinta días hábiles o corridos; bajo el principio de legalidad se tiene que la contestación a la demanda tanto en materia civil como en cualquier materia, está regulada de manera categórica en la ley; por lo dicho, los arts. 82 y 90.I del CPC, estipulan que los plazos procesales son perentorios, entendiéndose que son improrrogables o fatales, porque la ley prohíbe que se extiendan más allá del tiempo previsto; en tanto son perentorios porque se conceden únicamente con denegación de otro, cuya circunstancia los hace improrrogables; en ese entendido, esta normativa reglamenta que el plazo para los actuados que exceden los treinta días debe computarse en días calendario; c) La parte accionante aduce que se estaría ante la probabilidad que este proceso sea remitido a la vía penal, y que la demandada habría vulnerado el principio de conciliación instituido en la norma adjetiva civil; sobre el particular, esta apreciación es meramente subjetiva, puesto que presupone que este proceso tendría que necesariamente ir a la vía penal; no obstante, la acción de libertad no abarca situaciones como la señalada precedentemente, siendo que no se puede presumir una circunstancia en tanto no existan elementos concretos en sentido que pueda existir en todo caso un peligro objetivo a la libertad; y, d) El proceso civil que está dilucidándose en el Juzgado ya mencionado, cumplió las formalidades de ley; en cuyo mérito, tampoco existe procesamiento legal o indebido; es más, el peticionante de tutela, planteó un incidente de nulidad donde reclamó todos estos aspectos, que si bien fue rechazado por la Jueza de la causa, se trata de una Resolución que admite impugnación, y que actualmente se encuentra dentro de plazo para plantearla.

En vía de complementación y enmienda, el impetrante de tutela solicitó en audiencia que el Tribunal de garantías se pronuncie en cuanto a lo requerido sobre la suspensión de plazos procesales, considerando que tiene su término de apelación y reposición pendiente; por lo que, pidió que se retrotraigan los tiempos procesales. Al respecto, el Tribunal de garantías declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación, porque no puede modificarse el fondo de la Resolución emitida, encontrándose la figuras aludidas únicamente regladas para explicar algún extremo oscuro.