SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0612/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0612/2021-S2

Fecha: 04-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante manifiesta que se vulneró su derecho al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso civil de demanda de nulidad de contratos y documentos, la Jueza demandada aceptó la misma, rechazó la conciliación, y no aclaró si el plazo para la contestación de la demanda era de treinta días hábiles o calendario; constituyendo lo expuesto un procesamiento indebido que puede derivar en un proceso penal y en su detención preventiva.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso

Sobre la tratativa del debido proceso en la acción de libertad, la SCP 0393/2018-S2 de 1 de agosto, haciendo cita de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, establece que procede la tutela al derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad; en ese entendido: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

En forma posterior, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señaló que: ‘...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Más adelante, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativo a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: ‘Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa’.

De la jurisprudencia desglosada precedentemente se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo se la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión; empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante refiere que fue lesionado su derecho al debido proceso; por cuanto, dentro del proceso civil de demanda de nulidad de contratos y documentos que abrieron en su contra a instancia del Sindicato de Chóferes y Mecánicos “1º de mayo”; la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Tarija, aceptó la demanda pese a que no reunía los requisitos mínimos para su presentación; rechazó la conciliación establecida en el Código Procesal Civil; y, además no aclaró si el plazo para la contestación de la demanda ya mencionada era de treinta días hábiles o calendario, incurriendo en procesamiento indebido; pudiendo derivar todo lo indicado, en un proceso penal en el que, se determine su detención preventiva.

De antecedentes se puede evidenciar la existencia de un proceso civil de demanda de nulidad de contratos y documentos a instancia del Sindicato de Chóferes y Mecánicos “1º de mayo” contra el ahora peticionante de tutela (Conclusión II.1).

Ahora bien, respecto a la denuncia de una presunta lesión del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, debe observarse lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece los supuestos en los cuales la presente acción de defensa es la adecuada para denunciar hechos que presuntamente vulneren dichos derechos; a cuyo efecto, se determinó que para que se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente evidenciarse de manera indefectible, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción; aspecto que no se comprueba de la demanda tutelar ni de los actuados traídos en revisión a este Tribunal, siendo que el ahora demandante de tutela no se encuentra privado de su libertad, y la única posible amenaza aludida a la misma sería un posible proceso penal a causa del proceso civil que enfrenta; suposiciones que no fueron demostradas; y, que por tanto, carecen de objetividad alguna para pretender que se active la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En tal sentido, al haberse evidenciado una falta de riesgo a la libertad del ahora accionante, corresponde denegar la tutela sin entrar a mayor consideraciones de fondo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.