SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2021-S2

Fecha: 05-Oct-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2021-S2

Sucre, 5 de octubre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente: 36279-2020-73-AL

Departamento:  La Paz

En revisión la Resolución S-08/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 54 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Alberto Del Carpio Gonzales en representación sin mandato de Jorge Edwing Del Carpio Gonzales contra Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de julio de 2020, cursante de fs. 33 a 36, el accionante a través de su representante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio; mediante Auto Interlocutorio 519/2015 de 12 de julio, le impusieron la detención preventiva; por esa razón, solicitó cesación de la misma, obteniendo el Auto Interlocutorio 03/2020 de 6 de enero, a través del cual se le negó su petitorio; decisión a la que interpuso recurso de apelación incidental, resuelto por Auto de Vista 57/2020 de 7 de febrero, por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando improcedente el recurso, confirmando el Auto Interlocutorio confutado; inobservando los agravios formulados y los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración de la prueba, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 57/2020 y su libertad, o se imponga una medida menos gravosa por inconcurrencia de los arts. 234.4 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2020, según consta en acta cursante a fs. 53, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante pese a su notificación vía WhatsApp cursante a fs. 38, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad.

I.2.2. Informe de la demandada

Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito presentado el 13 de julio de 2020, cursante de fs. 47 a 48 vta., manifestó que: a) Cuando se denuncia indebido procesamiento en acción de libertad deben concurrir dos requisitos de manera indisoluble; que la decisión esté directamente vinculada con la libertad de la persona accionante y se evidencie cualquiera de los supuestos establecidos en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); fundamentos contenidos en la SC “1941/2011”, y “…similares razonamientos se tienen las SSCC 037/2012 de 26 de marzo y 0503/2015-s2 de 19 de mayo…”(sic); b) El peticionante de tutela no demostró que su vida estaba en peligro, se encuentre ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de su libertad; y, c) De igual forma, no probó que estuviese en estado de indefensión absoluta; ya que, concurrió a la audiencia de medidas cautelares, donde tuvo la oportunidad de plantear argumentos y producir prueba; teniendo además, expedita la vía ordinaria para que active el instituto de la modificación de medidas cautelares o cesación de la detención preventiva.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución S-08/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 54 a 56 vta., denegó la tutela impetrada, sustentando su decisión en los siguientes fundamentos: 1) El art. 398 del CPP, determina la competencia de los tribunales de alzada sobre las cuestiones observadas de la resolución del a quo; es decir, la valoración de la prueba en audiencia de cesación de la detención preventiva en la etapa de juicio oral es de exclusiva competencia de los tribunales de sentencia; asimismo, la jurisprudencia constitucional estableció de manera uniforme las formalidades que deben cumplir los fallos pronunciados por los tribunales de apelación como se tiene de la SC 0854/2010-R de 10 de agosto; 2) De la revisión de antecedentes se evidenció que el Auto de Vista confutado, cuenta con la suficiente fundamentación y motivación, al haberse absuelto todos los puntos expresados como agravios, además, la prueba aportada fue valorada en el marco del art. 173 del citado Código; y, 3) De igual forma se debe considerar que el régimen de medidas cautelares de carácter personal cuenta con los principios de instrumentalidad, variabilidad y temporalidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Auto Interlocutorio 03/2020 de 6 de enero, pronunciado por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante el cual declararon improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva, determinando mantener la medida de última ratio impuesta a Jorge Edwing Del Carpio Gonzales   -hoy accionante- (fs. 27 a 28).

II.2.  Como resultado del recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela contra el precitado Auto Interlocutorio, la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz    -ahora demandada- emitió el Auto de Vista 57/2020 de 7 de febrero, declarando la improcedencia de la impugnación y mantuvo incólume la referida Resolución (fs. 42 a 45).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración de la prueba; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio; la Vocal demandada mediante Auto de Vista 57/2020 de 7 de febrero, mantuvo incólume el Auto Interlocutorio 03/2020 de 6 de enero; declarando la improcedencia del recurso de apelación incidental; decisión que, considera fue asumida inobservando los citados componentes del debido proceso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la exigencia de motivar y fundamentar que tienen los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares

La SCP 0077/2012 de 16 de abril, sobre este particular, señaló que: “La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares. Así, la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, reiterada por las SSCC 0434/2011-R y 0856/2011-R, entre otras, señaló que: ʽ...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligada a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentesʼ.

En esta perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, refiriéndose al cumplimiento de estos requisitos por parte de los tribunales que conocen la apelación de medidas cautelares, estableció lo siguiente: ʽAhora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelarʼ” (las negrillas nos corresponden).

El deber de motivación de los fallos se constituye en un elemento fundamental del debido proceso, conforme lo desarrollado por la    SC 0012/2006-R de 4 de enero, estableció que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 0107/2018-S3 de 10 de abril, expuso que: “Ahora bien, con relación a los límites que deben observar los Tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares el art. 398 del CPP, establece lo siguiente: ʽLos tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resoluciónʼ.

Sobre la norma legal precedente, la SCP 0077/2012 de 16 de abril concluyó lo siguiente: ʽ…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

(…)

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva…ʼ.

Más adelante, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: ʽ…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación efectiva a las partes implicadas en el proceso, lo que implica además, que si el imputado se encuentra privado de su libertad, el tribunal de alzada, deberá garantizar su presencia en el verificativo, corriendo con los trámites de rigor para el efecto. Luego y una vez verificada la presencia de las partes, se dará inicio al mismo, otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación; y de otro, tratándose de medidas cautelares, fundamentar sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, como es la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso y/u obstaculizará la averiguación de la verdad; sustento que imprescindiblemente deberán estar incluidos en la resolución de alzada; argumentos jurídicos que no pueden ser sustituidos por los relacionados por el a quo en el fallo impugnado; y menos dar lugar a la nulidad de obrados, por su falta de consideraciónʼ” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

La SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, sostuvo que: “…delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: ‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita....

Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: …La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’.

De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: ‘…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el solicitante de tutela, por la presunta comisión del delito de homicidio, por Auto Interlocutorio 03/2020 de 6 de enero, pronunciado por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de   La Paz, declararon improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva, determinando mantener la medida de última ratio impuesta (Conclusión III.1); asimismo, como resultado del recurso de apelación incidental interpuesto contra el precitado Auto Interlocutorio, la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -ahora demandada-, emitió el Auto de Vista 57/2020 de 7 de febrero, dictaminando la improcedencia de la impugnación y mantuvo incólume la referida Resolución (Conclusión III.2).

Previo a ingresar a resolver la problemática traída a consideración, corresponde indicar que la revisión de las resoluciones emitidas por la jurisdicción ordinaria se efectúa a partir de la última decisión pronunciada; en razón a que, mediante la misma se tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía -SCP 0037/2012 de 26 de marzo-. En ese entendido, se procederá al análisis de la presunta lesión de derechos a partir del Auto de Vista 57/2020.

Sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación del aludido Auto de Vista, al respecto los motivos del recurso de apelación incidental planteado por el solicitante de tutela fueron identificados y sintetizados por la Vocal demandada en el “CONSIDERANDO III-CONCLUSIONES” versan sobre los siguientes aspectos:

i)     En cuanto al presupuesto contenido en el art. 234.4 del CPP, relativo al comportamiento reticente del imputado o voluntad de no someterse al proceso, no se consideró los nuevos elementos aportados para desvirtuar el mismo; consistentes en copias simples del acta de cuarto intermedio de 18 de mayo de 2015, acta de suspensión de declaración informativa de similar fecha, memoriales presentados al Ministerio Público, mandamientos de aprehensión y allanamiento, y solicitud de informe de allanamiento;

ii)  Resulta falso que no se presentó al llamado de la Fiscal de Materia asignada al caso y que las pruebas que adjuntó en la audiencia de medidas cautelares como en la cesación de la detención preventiva no fueron valoradas, existiendo una flagrante transgresión de derechos y garantías;

iii) En lo concerniente al riesgo procesal del art. 235.2 del citado Código, referente a que podría influir sobre los demás partícipes, víctimas, testigos o peritos; expuso que: “…el proceso es en contra de varias personas e indican que podría influenciar al médico y a 2 investigadores pero no se sabe qué influencia se haría que no se puede fundar una resolución en meras suposiciones…” (sic); y,

iv) Se encuentra detenido por más de cuatro años y seis meses.

La Vocal demandada mediante Auto de Vista 57/2020 declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela, confirmando el Auto Interlocutorio 03/2020, expresando su decisión conforme los siguientes fundamentos:

a)    En cuanto al riesgo procesal contenido en el art 234.4 del CPP, verificó la decisión del Juez a quo, quien refirió: “…ʽA efectos de desvirtuar este riesgo presente en calidad de prueba copias simples del acta de cuarto intermedio de fecha 18 de mayo del 2015, acta de suspensión de declaración de 18 de mayo de 2015 memoriales presentados por el acusado ante la fiscal de materia mandamientos de aprehensión y allanamiento, la solicitud de informe de allanamiento correspondiente documentos que a criterio de este tribunal no constituyen prueba nueva ya que éstos datan del año 2015 y se tratan de actos llevados a cabo de forma inicial dentro de las investigaciones preliminares mismas que han sido debidamente valoradas y tomadas en cuenta en la resolución primigenia que determina la detención preventivaʼ…” (sic); razonamiento que consideró coherente con el procedimiento penal y la jurisprudencia; pues para que proceda la cesación de la detención preventiva conforme el art. 239.1 del CPP, es necesaria la confluencia de nuevos elementos a través de los cuáles se demuestre la inconcurrencia de los motivos que inicialmente la fundaron o se torne conveniente sustituirla por otra medida, aspecto que la defensa técnica del ahora accionante no fundamentó; sin embargo, dicha representación sí refirió que en el Auto Interlocutorio 519/2015 de 12 de julio se utilizó un argumento falso relativo a que el prenombrado hubiera demostrado un comportamiento evasivo, al respecto dicha Resolución sostuvo: “…ʽEn cuanto se refiere al riesgo procesal del Art. 234 numeral 4) relativo a la actitud reticente de someterse a la investigación obrados demuestran objetivamente existido dicho conducta reticente por parte del imputado de someterse a la investigación ya que si bien es cierto que se nos demuestra documentalmente por parte de la defensa que ha promovido actos de investigación dentro de la presente causa, no es menos evidente que cuando el imputado ha sido convocado en esa calidad de imputado el mismo no se ha presentado habiendo sido necesario emitir mandamiento de aprehensión en contra del imputado por parte del Ministerio Público y ante la imposibilidad de ejecutar dicho mandamiento se tuvo que acudir a la extrema medida de allanamiento de un inmueble para lograr la captura de la persona imputada…” (sic); si bien, no se menciona en concreto las pruebas que presentó referente a una citación en calidad de sindicado y no imputado; no obstante, a esta supuesta lesión que ocasionó el Juez de la causa de ese entonces, quien pronunció el Auto Interlocutorio 519/2015, tenía la posibilidad de oponer los recursos y medios legales y así lo hizo, a través del recurso de apelación incidental que produjo la emisión del Auto de Vista 191/2015 de 21 de diciembre, instancia a la que debió manifestar las transgresiones que consideraba le afectaban producidas por el precitado Auto Interlocutorio; aspecto que conforme al art. 398  del CPP, se encuentra impedido de revisar, más aún cuando la incidencia de la confusión de los términos “sindicado” e “imputado” para que se le imponga la medida extrema no fue demostrada;

b)   El proceso penal tiene etapas que se constituyen en una secuencia de actos ordenados, razón que no permite la revisión extemporánea del Auto Interlocutorio 519/2015, que fue sujeto de análisis a través del Auto de Vista 191/2015; si bien, aparentemente existió una vulneración de derechos y garantías, el objeto del recurso de apelación incidental que corresponde analizar, es el estudio del Auto Interlocutorio 03/2020, ello no implica que de concurrir dichas irregularidades las mismas sean convalidadas; sino que, de lo preceptuado por el art. 398 del CPP, la revisión debe versar sobre la última Resolución citada;

c)    La explicación realizada por el Juez inferior, está sustentada en la ausencia de nuevos elementos probatorios que desvirtúen el riesgo procesal del art. 235.2 del referido Código; es decir, el proceso penal se sigue no solo al peticionante de tutela, sino también contra el médico forense que expidió el certificado de defunción, además de dos “investigadores”, esto adquiere relevancia al explicarse que el prenombrado al oponerse a la autopsia de la fallecida, quien fue su esposa, el profesional médico determinó muerte natural; no obstante, realizada la necropsia se evidenció que no se trató de un deceso de esas características, sino con violencia, razonamiento que permitió afianzar dicho riesgo procesal y no fue desvirtuado con elementos nuevos; asimismo, de la jurisprudencia invocada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0276/2018-S2, 0795/2014 y 0210/2019-S2, entre muchas otras; que citó en audiencia el apelante, se aclaró que la primera Sentencia Constitucional referida es aplicable en audiencia de imposición de medidas cautelares y no así en cesación de la detención preventiva que tiene un tratamiento diferente; y,

d)   La detención preventiva no cesa por el transcurso simple del tiempo existen condicionantes que deben cumplirse y están  descritas en el art. 239 del CPP.

Conforme se tiene del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada están obligados, a dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación según lo preceptuado por el art. 398 del Código Adjetivo Penal, ajustando sus resoluciones a los aspectos cuestionados del pronunciamiento de la autoridad inferior, precautelando que el fallo a emitirse esté motivado; lo que, no supone obligatoriamente se constituyan en exposiciones exhaustivas y ampulosas; puesto que, es permisible estén estructuradas incluso de manera breve y concisa, siendo lo primordial que la resolución permita conocer de forma incuestionable las razones que llevaron al juez o tribunal a tomar su decisión; bajo ese marco, corresponde verificar si los agravios identificados fueron absueltos con la debida fundamentación y motivación por la autoridad demandada.

La actitud reticente de no someterse al proceso fue afianzada en la necesidad que surgió en los primeros momentos de la investigación de expedir un mandamiento de allanamiento para capturar al solicitante de tutela, quien no hubiera acatado el llamado del Fiscal de Materia asignado al caso, pretendiendo desvirtuar ese riesgo procesal con documentación de data antigua que el Juez a quo razonó ya fue evaluada en su momento; aspecto con el cual la Vocal demandada coincidió; por cuanto, existió una postura reacia a someterse a la causa penal que no fue enervada a través del recurso de apelación incidental con algún elemento nuevo que permita establecer que dicho comportamiento evasivo cesó o se moduló; por ello, la decisión de mantener el peligro procesal contenido en el art. 234.4 del CPP, cuenta con un razonamiento expuesto de forma clara.

El fallo impugnado mediante recurso de apelación incidental fue el Auto Interlocutorio 03/2020, y la presunta transgresión de los derechos y garantías que supuestamente sufrió el apelante -ahora accionante-, estaban vinculadas a que aparentemente desobedeció la citación desplegada por el Ministerio Público; en consecuencia, lo aprehendieron, aspecto evaluado por el Auto Interlocutorio 519/2015; que a su vez, fue objeto de impugnación resuelta por Auto de Vista 191/2015; y si bien el prenombrado manifestó tener pruebas que demostrarían que sí se sometió a la investigación; no obstante, esta situación ya se analizó en las citadas Resoluciones; asimismo, la forma que afrontó la causa penal también fue contemplada por la Vocal demandada como se tiene del párrafo que precede, no advirtiendo este Tribunal que la aludida en cuanto a este punto hubiera emitido una decisión carente de fundamentación y motivación.

Tratándose de una audiencia de cesación de la detención preventiva el peticionante de tutela tenía la obligación de cumplir con la carga probatoria para demostrar que concurrían nuevos elementos que permitirían prescindir de la medida extrema o tornarla en una menos gravosa; además, la autoridad demandada verificando la actuación del Tribunal inferior, concluyó que el riesgo procesal contenido en el     art. 235.2 del CPP estaba afianzado en la emisión de un certificado de defunción por causas naturales, a raíz de la oposición a la autopsia que hubiera planteado el accionante, llegando aparentemente a influir en el médico para alterar ese documento; siendo que más adelante a través de una necropsia se estableció que el deceso fue en un escenario violento; por lo cual, el aludido peligro procesal no fue enervado conforme exige el art. 239.1 del mismo Código.

Por último, en cuanto al tiempo que se estaría cumpliendo la detención preventiva, el art. 239.2, 3 y 4 del CPP establece escenarios que permitan la cesación de la medida impuesta, no llegando a advertir este Tribunal que alguna de ellas fue invocada; por lo cual, la explicación brindada por la Vocal demandada del examen que efectuó de los antecedentes de la causa penal resulta suficiente.

En ese mérito, la autoridad demandada para declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 03/2020, que negó la cesación de la detención preventiva al peticionante de tutela, analizó de forma íntegra los elementos puestos a su consideración por el prenombrado; por ende, corresponde denegar la tutela al no advertirse falta de fundamentación y motivación; toda vez que, el Auto de Vista 57/2020, se encuentra dentro los parámetros delimitados por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

En lo concerniente a la falta de valoración  de la prueba, de la lectura íntegra de la acción tutelar, el impetrante de tutela señala como vulnerado el citado componente del debido proceso; no obstante, lo hizo de forma genérica al sostener que: “…sin la respectiva motivación, fundamentación jurídica y mucho menos valoración de nuevos elementos de convicción…” (sic); “…tampoco valor[ó] las SS.CC.s y la aplicación de la Ley 1173…” (sic); y, “…en que parte de la Resolución Primigenia se habría valorado la decena de literales…” (sic); es así que, no se tiene certeza de cuáles o qué prueba no fue examinada por la autoridad demandada, llegando incluso a reclamar el prenombrado falta de valoración de Sentencias Constitucionales y de la Ley 1173 aspecto que no es viable; en ese entendido, conforme lo preceptuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba, es una prerrogativa de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, este Tribunal revisará dicha labor, cuando en la resolución denunciada se evidencie el alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, si el juzgador omitió considerar total o parcialmente la prueba presentada o si se tomó en cuenta una prueba inexistente, al momento de pronunciar el fallo judicial.

Bajo ese marco, de la revisión del Auto de Vista 57/2020, se tiene que el accionante presentó algunas fotocopias simples de actuados realizados en la gestión 2015, los cuales tanto el Tribunal inferior como la Vocal demandada llegaron a determinar que fueron valorados en ese entonces; puesto que, los mismos estaban relacionados con la forma en la que el peticionante de tutela afrontó el inicio de la investigación, habiendo concluido las autoridades judiciales prenombradas y la que tuvo a su cargo la causa penal dicha gestión, que el impetrante de tutela tenía una actitud reacia a someterse a la causa penal, de lo cual se infiere que la autoridad demandada no se apartó de los marcos legales de razonabilidad ni omitió de manera arbitraria considerar las literales mencionadas; asimismo, en cuanto a los demás agravios la aludida Vocal manifestó no advertir mayores indicios o nuevos elementos que sustenten lo solicitado, y al no haberlos identificado de forma precisa el solicitante de tutela no es posible verificar si fueron obviados o no; por lo que, corresponde denegar la tutela en lo relativo a este agravio.

III.4.  Otras consideraciones

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene a fs. 53, acta de la audiencia de garantías la cual está estructurada de forma enunciativa sin el desarrollo propio de ese acto; incluso consignando a una persona ajena a la acción de defensa (IRENE OLGA CHAMBILLA); asimismo, se adjuntó en sobre de color blanco un Disco Versátil Digital a (DVD [fs. 49]), que aparentemente contendría el aludido verificativo; empero, el mismo se encuentra vacío; es decir, sin grabación o registro alguno, esta irregularidad contraviene lo preceptuado en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala la obligación de remitir tanto la resolución como los antecedentes que permitan realizar la revisión de la decisión asumida; ahora si bien, es permisible la grabación o registro por otros medios, las juezas, jueces y tribunales de garantías están obligados a cumplir con el art. 36.1 del citado Código; esto es, elaborar el acta de forma idónea y completa; es así que, en el caso concreto Victoria Jimena Laura Cabezas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, se apartó de los preceptos del aludido artículo correspondiendo llamar severamente la atención y exhortarla a cumplir la norma constitucional que lo atañe en futuras actuaciones.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con distintos fundamentos, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0616/2021-S2 (viene de la pág. 13).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución S-08/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 54 a 56 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1°  DENEGAR la tutela solicitada; y,

2º  Llamar la atención severamente a Victoria Jimena Laura Cabezas Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

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