SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2021-S2

Fecha: 05-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de julio de 2020, cursante de fs. 33 a 36, el accionante a través de su representante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio; mediante Auto Interlocutorio 519/2015 de 12 de julio, le impusieron la detención preventiva; por esa razón, solicitó cesación de la misma, obteniendo el Auto Interlocutorio 03/2020 de 6 de enero, a través del cual se le negó su petitorio; decisión a la que interpuso recurso de apelación incidental, resuelto por Auto de Vista 57/2020 de 7 de febrero, por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando improcedente el recurso, confirmando el Auto Interlocutorio confutado; inobservando los agravios formulados y los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración de la prueba, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 57/2020 y su libertad, o se imponga una medida menos gravosa por inconcurrencia de los arts. 234.4 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2020, según consta en acta cursante a fs. 53, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante pese a su notificación vía WhatsApp cursante a fs. 38, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad.

I.2.2. Informe de la demandada

Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito presentado el 13 de julio de 2020, cursante de fs. 47 a 48 vta., manifestó que: a) Cuando se denuncia indebido procesamiento en acción de libertad deben concurrir dos requisitos de manera indisoluble; que la decisión esté directamente vinculada con la libertad de la persona accionante y se evidencie cualquiera de los supuestos establecidos en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); fundamentos contenidos en la SC “1941/2011”, y “…similares razonamientos se tienen las SSCC 037/2012 de 26 de marzo y 0503/2015-s2 de 19 de mayo…”(sic); b) El peticionante de tutela no demostró que su vida estaba en peligro, se encuentre ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de su libertad; y, c) De igual forma, no probó que estuviese en estado de indefensión absoluta; ya que, concurrió a la audiencia de medidas cautelares, donde tuvo la oportunidad de plantear argumentos y producir prueba; teniendo además, expedita la vía ordinaria para que active el instituto de la modificación de medidas cautelares o cesación de la detención preventiva.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución S-08/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 54 a 56 vta., denegó la tutela impetrada, sustentando su decisión en los siguientes fundamentos: 1) El art. 398 del CPP, determina la competencia de los tribunales de alzada sobre las cuestiones observadas de la resolución del a quo; es decir, la valoración de la prueba en audiencia de cesación de la detención preventiva en la etapa de juicio oral es de exclusiva competencia de los tribunales de sentencia; asimismo, la jurisprudencia constitucional estableció de manera uniforme las formalidades que deben cumplir los fallos pronunciados por los tribunales de apelación como se tiene de la SC 0854/2010-R de 10 de agosto; 2) De la revisión de antecedentes se evidenció que el Auto de Vista confutado, cuenta con la suficiente fundamentación y motivación, al haberse absuelto todos los puntos expresados como agravios, además, la prueba aportada fue valorada en el marco del art. 173 del citado Código; y, 3) De igual forma se debe considerar que el régimen de medidas cautelares de carácter personal cuenta con los principios de instrumentalidad, variabilidad y temporalidad.