SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2021-S2
Fecha: 05-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial enviado vía Buzón Judicial el 30 de agosto de 2020, cursante a fs. 1 y 14 a 17, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del ilícito “relacionado a ley 1008”, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 141/2020 de 18 de mayo, dispuso su detención preventiva por noventa días en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en aplicación del art. 223 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; asimismo, el Fiscal de Materia asignado al caso, pidió que se aplique el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, siendo concedido y otorgado a ese efecto el término de treinta días; apelado el citado Auto Interlocutorio, fue confirmado mediante Auto de Vista 191/2020 de 21 de mayo.
El plazo de la medida extrema impuesta feneció el 18 de agosto del indicado año, al término del cual el representante fiscal debía manifestarse respecto a la ampliación de esa detención; sin embargo, presentó acusación formal, que no mereció el trámite pertinente en cuanto a los actos preparatorios del juicio que debió efectuar el referido Juzgado; pues, la Secretaria de ese despacho, sin considerar las competencias establecidas en la Ley del Órgano Judicial, el Código de Procedimiento Penal y la Ley 1173, procedió al sorteo “…ante un tribunal que no era competente a objeto de conocer el presente caso…” (sic);es decir, el nombrado Juez, remitió los antecedentes de la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del señalado departamento, sin convocar a audiencia para considerar su situación jurídica ni realizar las notificaciones que correspondían.
El supra citado Tribunal, radicó el expediente sin percatarse sobre su competencia, pues al tratarse de un delito en flagrancia, quien debía sustanciar la causa era el juzgado de sentencia penal; no obstante aquello, se señaló audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 26 de agosto de 2020, instalado que fuere en aplicación del art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP); -sin reconocer su competencia de ese Tribunal-, pidieron la corrección de procedimiento y la devolución del expediente al Juzgado de origen; empero, no se dio curso a su pretensión bajo el argumento que los incidentes y excepciones serían tratados en juicio oral, público y contradictorio.
Estando, Elías Llanos Ovando, delicado de salud, solicitaron nuevamente audiencia de consideración de cesación de la medida impuesta, acto fijado para el 29 del aludido mes y año, petición que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del señalado departamento, fundamentando que, aun si resultaran incompetentes “…esto no significa que no puedan conocer una solicitud de cesación a la detención preventiva…” (sic); lo cual resulta falso, pues el caso debió ser remitido a un juzgado de sentencia penal; asimismo, indicaron que quien incurrió en error en el envío del expediente, fue el referido Juzgado de Instrucción; sin embargo, antes de la radicatoria del expediente las Juezas demandadas debieron revisar su competencia; al no hacerlo, vulneraron sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva y, a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el sorteo y la radicatoria del expediente en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y, b) “…TOMANDO EN CUENTA EL ESTADO DE SALUD DEL CIUDADANO ELIAS LLANOS SIENDO QUE EL DERECHO A LA SALUD PUEDE SER TUTELADO VÍA LA PRESENTE ACCIÓN SE PRONUNCIE…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual pública el 31 de agosto de 2020, conforme consta en acta cursante de fs. 21 a 24, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela por intermedio de su abogado, ratificaron el tenor íntegro de la acción tutelar y ampliándolo indicaron que: 1) Estando detenidos preventivamente, el Ministerio Público presentó acusación formal ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, quien sin realizar los actos preparatorios como la notificación a la parte acusada a objeto que acompañe sus elementos probatorios de descargo, remitió equivocadamente los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del citado departamento, que era incompetente; 2) Habiendo transcurrido los noventa días establecidos para la medida extrema la indicada autoridad judicial no fijó audiencia a objeto que el Fiscal de Materia asignado al caso se manifieste a ese respecto; 3) El aludido Tribunal, radicó la causa sin considerar que se trataba de un delito en flagrancia; 4) Solicitaron la consideración de cesación de la medida impuesta; señalándose audiencia para el 27 de agosto de 2020, acto donde pidieron la corrección y regularización del procedimiento, habiéndose dado curso; 5) Ante un nuevo pedido de cesación de la medida extrema, se determinó llevarlo a cabo el 29 del referido mes y año; en el mismo, el representante fiscal también cuestionó la competencia; empero, el Tribunal demandado, indicando que se encontraba vinculado el derecho a la vida de Elías Llanos Ovando, prosiguió con el verificativo en el que se rechazó la cesación de la detención preventiva; alegando que, se envió únicamente la acusación formal y las declaraciones informativas; cuando el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido en su totalidad; y, 6) El citado Tribunal aseveró si aún fuera incompetente, tenía atribución para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva, existiendo la posibilidad de devolver antecedentes al Juez de instancia; afirmación que no sustentó con ninguna norma legal ni jurisprudencia; lo que, generaría un conflicto de competencia en el que se anularía el sorteo, la radicatoria y lo decidido en cuanto a la medida extrema; por lo que, pidió con relación a su persona -Elías Llanos Ovando-, se disponga su detención domiciliaria y las medidas que se vea por conveniente en aplicación del art. 231 bis del CPP y se proceda a la devolución de antecedentes al Juzgado Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, despacho que en el plazo de veinticuatro horas señale audiencia para definir su situación jurídica -Harold Fernando Justiniano Rodríguez-.
I.2.2. Informe de los demandados
Claudia Clara Estrada Callisaya, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de garantías señaló que, el proceso fue sorteado a Malena Lenny Cazana Apaza -Jueza de ese Tribunal-, quien se encontraba en aislamiento debido al COVID-19; por lo que, se generó el error en cuanto a la radicatoria de la causa penal de referencia; sin embargo, fue corregido ni bien se tomó conocimiento de la resolución que dispuso la aplicación de procedimiento inmediato.
Malena Lenny Cazana Apaza, Jueza del mencionado Tribunal de Sentencia Penal, en audiencia informó que: i) Ese Tribunal se encontraba a cargo de su colega Claudia Clara Estrada Callisaya; por cuanto, su persona y Lidia Claudia Coronel Blanco, estaban con baja médica por el COVID-19, remitiéndose la causa penal el 25 de agosto de 2020; aspecto que fue informado por el personal auxiliar de su despacho; ya que, regía la modalidad de teletrabajo; conforme lo indicado por el Juez demandado existió error involuntario en el envío del expediente; ii) Llevaron a cabo la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, en virtud a las solicitudes de la defensa, quien no informó que planteó una anterior acción de libertad en la que se le concedió tutela, debiendo “…la sala penal en grado apelación debe emitir un nuevo auto…” (sic); iii) En el verificativo procesal desarrollado el 29 de igual mes y año, los solicitantes de tutela recién arrimaron la “resolución de medidas cautelares”; es decir, el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, remitió a su conocimiento únicamente piezas consideradas pertinentes, no todo el cuaderno procesal; y, iv) Estando vinculado el derecho a la libertad, atendieron oportunamente el pedido de los aludidos y en ese contexto emitieron el Auto Interlocutorio 144/2020 de la precitada fecha; momento en el que, aclararon que si bien existía un equívoco en la remisión del expediente el mismo sería atendido conforme a derecho; así, en virtud al art. 178 del CPP, dispuso la devolución al supra enunciado Juzgado de Instrucción.
Lidia Claudia Coronel Blanco, Jueza del mismo Tribunal de Sentencia Penal, en audiencia indicó que: a) Desde la “pasada fecha” está con baja médica por el COVID-19; b) Es obligación de los abogados hacer seguimiento de los antecedentes de la causa, más aun, cuando se encontraban cumpliendo funciones en la modalidad de teletrabajo; c) Los impetrantes de tutela, no dieron a conocer que se trataba de un proceso inmediato, fue el Fiscal de Materia asignado al caso, quien en audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva de 29 de agosto de 2020 informó tal aspecto; d) Tomando en cuenta el derecho a la libertad, el Tribunal de Sentencia que conforma, resolvió dicha solicitud de cesación y después devolvió el expediente al Juzgado de origen; y, e) Los errores en la remisión de la causa no le son atribuibles.
Freddy Gastón Choque Cortés, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de garantías informó que, el Fiscal de Materia asignado al caso, solicitó que se aplique el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, habiendo concedido el plazo de treinta días a ese efecto; presentada la acusación fiscal, dispuso la notificación a los accionantes para que acompañen sus pruebas de descargo, una vez verificado que no lo hicieron en el plazo establecido; por error involuntario -generado por la recargada carga procesal que tiene su despacho-, el expediente fue sorteado y remitido al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del indicado departamento; despacho que devolvió los antecedentes del proceso a su juzgado y “hoy”, realizándose otro sorteo recayó en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la citada ciudad y departamento, al que ahora tienen que acudir los impetrantes de tutela.
“Edith Torrez”, Secretaría del aludido Juzgado de Instrucción Penal Quinto, presente en la audiencia de garantías vía virtual, no hizo uso de la palabra.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 201/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 25 a 28, concedió la tutela impetrada, en la vía de reparación, ordenando que con relación a Elías Llanos Ovando en aplicación del art. 231 bis de la Ley 1173, se le imponga la detención domiciliaria, arraigo, la presentación de dos garantes solventes con la suma de Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos) cada uno y un depósito de Bs7 000.- (siete mil bolivianos), “…que serán verificados por personal del despacho judicial conforme establece norma y procedimiento y remitidos al juzgado de sentencia sexto a los efectos de que mantengan el control jurisdiccional debiéndose remitir también una copia de la presente acción de libertad…” (sic); con base en los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a lo informado por el Juez demandado, se establece que el proceso penal seguido contra los accionantes, una vez presentada la acusación formal, fue remitido de manera errónea al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del citado departamento; equívoco que fue enmendado enviándose antecedentes de dicha causa, ante el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la indicada ciudad y departamento; por ello, no pudo el referido Juez resolver la situación jurídica de los nombrados; 2) Las Juezas de Sentencia del citado Tribunal, indicaron que dos de ellas se encuentraban con baja médica por el COVID-19 y que los antecedentes del caso les fueron remitidos de manera incompleta; lo que, a su decir generó error involuntario en la radicatoria del expediente; sin embargo, del oficio elaborado por el enunciado Juzgado de Instrucción, estableció que se envió todo el cuaderno procesal; en consecuencia, observando la ley y el principio iura novit curia debieron revisar si gozaban de competencia y que el proceso estuviera “saneado”, a efectos de dicha radicatoria y del auto de apertura de juicio; toda vez que, los procesos de conocimiento inmediato corresponden ser sustanciados por los juzgados de sentencia; y, 3) El aludido Tribunal causó una dilación en la tramitación del proceso, retardación de justicia que generó una flagrante vulneración a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la igualdad de las partes e incluso al juez natural, pues pudieron corregir el procedimiento de oficio dentro del plazo oportuno y no esperar a que las partes lo soliciten.
En vía de complementación, los peticionantes de tutela solicitaron que se establezca el despacho judicial donde Elías Llanos Ovando acreditará las medidas que le fueron impuestas; en sustanciación y resolución la Jueza de garantías señaló que, en la presente audiencia se conoció que el proceso penal desde “el día de hoy” se encuentra en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, deberán ser cumplidas “ante [su] autoridad”, para luego remitir los antecedentes ante el nombrado Juzgado, que tendrá el plazo de setenta y dos horas para determinar la situación jurídica de Harold Fernando Justiniano Rodríguez.