SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2021-S2
Fecha: 05-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva y a la libertad; indicando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por el ilícito “relacionado a ley 1008”,: i) El Juez y la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; no obstante que, su proceso estaba siendo tramitado en la modalidad de procedimiento inmediato, producida la acusación formal remitieron el expediente a un tribunal incompetente; y, ii) El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la aludida ciudad y departamento, sin tener competencia para sustanciar el proceso de referencia, radicó el mismo y fijó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 26 de agosto de 2020, que fue suspendida; llevándose a cabo el 29 de igual mes y año, en la que rechazó dicha pretensión.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La actuación de un juez que se considere incompetente frente a una solicitud de cesación de la detención preventiva
La SCP 0283/2017-S3 de 10 de abril, reproduciendo el razonamiento de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, sostuvo que: «“Considerando la importancia del derecho a la libertad física no sólo primario sino fundamental, es permisible que un juez incompetente resuelva la solicitud de aplicación de la detención preventiva en un primer momento de la investigación, debiendo inmediatamente de realizado dicho acto remitir las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional.
Ahora bien, cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 487/2005-R, de 6 de mayo que dice:
‘(…) Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros co imputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado (…)’.
El entendimiento aludido, no ha sido manifestado en una problemática análoga a la presente; sin embargo, debe rescatarse que la solicitud de cesación no deja de tener la misma naturaleza en todos los procesos, es más dicha solicitud debe recibir el mismo tratamiento que la solicitud de detención preventiva que atiende el Ministerio Público al inicio de la investigación, por lo que en observancia del principio de igualdad procesal, el procesado ante una situación similar debe ser también escuchado en su solicitud de cesación de dicha medida, lo que significa que cuando el imputado presenta una solicitud de cesación ante un juez y éste se considera incompetente para asumir el control jurisdiccional o el conocimiento en el fondo de la causa, deberá primero analizar el caso concreto y la resolver solicitud siempre que ello no importe lesionar los derechos de la parte acusadora o del Ministerio Público; y luego remitir el expediente a quien considere competente, pues razonar de forma contraria importaría someter al recurrente una posible dilación, dado que puede ocurrir que el Juez a quien se considera competente no lo sea o que se excuse de la causa, con lo cual se impediría que la solicitud sea considerada oportunamente y con la celeridad que amerita”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que, por memoriales presentados el 24 de agosto de 2020, al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, por Harold Fernando Justiniano Rodríguez y Elías Llanos Ovando -accionantes-; este último alegando gravedad en su estado de salud, solicitaron se señale día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; en consecuencia, Malena Lenny Cazana Apaza, Jueza del referido Tribunal -demandada-, por decreto de 25 de igual mes y año, fijó el verificativo para el 26 del mismo mes y año a horas 13:30 (Conclusión II.1); por otro lado, cursa proveido de 28 del indicado mes y año; por el que, la precitada autoridad señaló audiencia de consideración de cesación dicha medida extrema para el 29 de ese mes y año a horas 15:00 (Conclusión II.2).
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva y, a la libertad; indicando que: a) El Juez y la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; no obstante, que su proceso estaba siendo tramitado en la modalidad de procedimiento inmediato, producida la acusación formal remitieron el expediente a un tribunal incompetente; y, b) El referido Tribunal de Sentencia Penal Tercero, sin tener competencia para sustanciar el proceso de referencia, radicó el mismo y fijó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 26 de agosto de 2020, -suspendida-; llevándose a cabo el 29 de igual mes y año, en la que rechazó dicha pretensión.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de habeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo a momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas fueron añadidas).
En ese contexto, respecto al Juez y a la Secretaria demandados, corresponde señalar que, en cuanto al primer presupuesto, y su análisis en torno a lo manifestado por los accionantes resumidos en que dichos funcionarios remitieron el proceso penal seguido en su contra a un tribunal incompetente sin seguir el respectivo procedimiento; corresponde precisar que dichos aspectos carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad; puesto que, tal accionar no opera como la causa directa de la restricción o amenaza de su derecho a la libertad física o de locomoción; vale decir, que si el expediente hubiera sido enviado al juez competente, su situación jurídica se mantendría latente, máxime si la decisión emergió de una autoridad competente que ejercía control jurisdiccional dentro la causa penal que se le sigue, y a pesar de la formulación del recurso de apelación incidental, su situación procesal se mantuvo incólume.
Respecto al segundo presupuesto, se puede advertir que los impetrantes de tutela se mantuvieron activos en el conocimiento del proceso penal en su contra, ejerciendo su derecho a la defensa, circunstancias procesales que hacen entender, que no existe estado absoluto de indefensión.
Por lo expuesto, ante la inconcurrencia de los dos presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional -vinculación directa del acto procesal denunciado como lesivo con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión-, para que por esta vía se pueda analizar el supuesto indebido procesamiento denunciado, corresponde que la tutela pedida sea denegada en relación al Juez y a la Secretaria demandados.
Por otra parte, en cuanto a lo alegado por los solicitantes de tutela referente al hecho de que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, que sin tener competencia para hacerlo llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 26 de agosto de 2020 que fue suspendida desarrollándose el 29 de igual mes y año en la que se rechazó dicha pretensión; cuando debió devolver obrados; corresponde indicar que de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el que citó la SCP 0283/2017-S3, estableció que: “…cuando el imputado presenta una solicitud de cesación ante un juez y éste se considera incompetente para asumir el control jurisdiccional o el conocimiento en el fondo de la causa, deberá primero analizar el caso concreto y la resolver solicitud siempre que ello no importe lesionar los derechos de la parte acusadora o del Ministerio Público; y luego remitir el expediente a quien considere competente, pues razonar de forma contraria importaría someter al recurrente una posible dilación, dado que puede ocurrir que el Juez a quien se considera competente no lo sea o que se excuse de la causa, con lo cual se impediría que la solicitud sea considerada oportunamente y con la celeridad que amerita…” (las negrillas nos pertenece).
El Tribunal demandado, una vez recibidos los memoriales presentados el 24 de agosto de 2020; por los que, los accionantes alegando gravedad en el estado de salud de uno de ellos, solicitaron audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; escrito que mereció el decreto de 25 de igual mes y año, fijando audiencia para el 26 del mismo mes y año a horas 13:30; la que conforme a lo informado en la audiencia de garantías fue suspendida y ante nueva petición, por proveído de 28 del indicado mes y año; señalaron su verificativo para el 29 de ese mes y año a horas 15:00, en el que finalmente rechazaron la referida pretensión de cesación y al tomar conocimiento que el proceso fue tramitado en la modalidad de procedimiento inmediato se dispuso su devolución al Juzgado de origen; en ese sentido, se advierte que las Juezas demandadas atendieron de manera pronta y oportuna lo impetrado; por otra parte, los impetrantes de tutela tenían la posibilidad de apelar dicha decisión en previsión del art. 251 del CPP; en virtud de ello y de acuerdo a la jurisprudencia citada, no se advierte lesión de los derechos reclamados por los nombrados.
Cabe también referir que el Juez de Instrucción demandado, informó que la causa penal fue enviada al Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, quien es competente para sustanciar la misma.
III.3. Otras consideraciones
Conforme se advirtió, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 201/2020 de 31 de agosto, concedió la tutela impetrada en la vía de reparación; además, ordenó que a Elías Llanos Ovando, en aplicación del art. 231 bis de la Ley 1173, se le imponga la detención domiciliaria, el arraigo, la presentación de dos garantes solventes con la suma de Bs2 500.- cada uno y, un depósito de Bs7 000.- “…que serán verificados por personal del despacho judicial conforme establece norma y procedimiento y remitidos al juzgado de sentencia sexto a los efectos de que mantengan el control jurisdiccional debiéndose remitir también una copia de la presente acción de libertad…” (sic).
Al respecto cabe señalar que la competencia que tiene un juez ordinario, y un juez constitucional se encuentra plenamente definida, el primero efectúa un control de legalidad y el segundo netamente tutelar; en dicho contexto, la aludida autoridad judicial, investida como Juez constitucional modificándose su condición de ordinaria, no podía realizar actos que no le correspondían; sin embargo, alejándose por completo de la naturaleza de sus atribuciones en la audiencia de garantías definió la situación jurídica de Elías Llanos Ovando, disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva; aspecto que conforme a lo indicado no resultaba pertinente; por consiguiente, corresponde remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura a efectos de que se inicie la investigación que incumba.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.