SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2021-S4
Fecha: 05-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 31 a 32 vta., la accionante a través de su representante sin mandato expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo propietaria de un Inmueble de 300 m2 ubicado en el cantón Palca Provincia Murillo del departamento de La Paz, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.01.1.01.0013481, el Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz, a través de la Sub Alcaldía de la zona Sur, le inició un proceso administrativo mediante Auto Inicial 87/2019 de 10 de septiembre, generándose en primera instancia la “RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA MACRODISTRITAL DE FISCALIZACIÓN TECNICA TERRITORIAL N° 571/2019” (sic), a través de la cual se sanciona con la demolición de 152.60 m2 del referido inmueble y de igual manera la multa pecuniaria de UFV’s 9 262.- (nueve mil doscientos sesenta y dos Unidad de Fomento a la Vivienda) a sus inquilinos Ana María Velásquez Aramayo, Waldo Ticona y Claudio López, por construcción sin autorización; consiguientemente, se pronunció la “RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA MACRODISTRITAL DE MANDAMIENTO DE EJECUSIÓN N° 97/2020 SUB ALCALDIA ZONA SUR – MACRODISTRITO V. de fecha 19 de marzo…” (sic), pese a que Oscar Manuel Sogliano Helguero, Sub Alcalde de la zona Sur del citado Gobierno Autónomo Municipal –autoridad ahora demandada– no tiene competencia para realizar actos de fiscalización en la jurisdicción correspondiente al Municipio de Palca del departamento de La Paz.
En tal razón, su actuación resulta ilegal y afecta su derecho a la propiedad y a la vida; por cuanto, se conoce que el ejercicio de la vida está basado en la calidad de la misma según establece el art. 8.I de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, claramente el demandado lesionó sus derechos; por cuanto, conoce de la existencia de la Resolución Administrativa Prefectural 121, que prohíbe que se realicen actos de acción y ejecución de sanciones administrativas, más aún cuando su inmueble se encuentra en el municipio de Palca del departamento de La Paz; por lo tanto, no podía ser sancionada; por lo que, el accionar de la autoridad demandada ingresa dentro del art. 122 de la CPE, además de conculcar el art. 4 del “Pacto de San José” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera que se lesionaron sus derechos a la propiedad y a la vida, citando al efecto a los arts. 8.I de la CPE; y, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto la “RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA MACRODISTRITAL DE MANDAMIENTO DE EJECUSIÓN N° 97/2020 SUB ALCALDIA ZONA SUR – MACRODISTRITO V.” con costas, multas y responsabilidad penal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 40 vta., en presencia del abogado de la accionante, la autoridad demandada acompañada de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar Manuel Sogliano Helguero, Sub Alcalde de la zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz, por sí y por intermedio de sus abogados, en audiencia, señaló que: a) No existe ninguna vinculación entre el derecho a la propiedad con el derecho a la vida; por tanto, la presente acción de libertad no debió ser admitida, ya que su ámbito de protección es peligro inminente en la vida del accionante; lo cual, no se ha demostrado en la audiencia; b) El impetrante de tutela alega una supuesta incompetencia; sin embargo, de los documentos presentados por el mismo se puede evidenciar que se inició un proceso de fiscalización por haber construido sin tener autorización del municipio, derivando en una construcción clandestina; en ese sentido, el 10 de septiembre de 2019, se emitió el Auto Inicial de Proceso administrativo; el cual fue, notificado el 24 del mismo mes y año, a las partes procesadas para que presenten sus pruebas de descargo; por lo que, en ese momento procesal, se debió presentar la impugnación u observar la supuesta incompetencia en vía administrativa y si no se hubiera dado curso a la misma, a través de un Recurso Directo de Nulidad; por lo tanto, la acción de libertad no es la vía idónea de reclamo y no puede suplir las falencias en las que incurrió su abogado patrocinante; y, c) Con la presentación de la acción de libertad, la parte accionante admite la competencia del Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz y que se vencieron los plazos procesales para interponer recurso de revocatoria y jerárquico; pues incluso fijando un plazo para dichos recursos se emitió la Resolución Administrativa Macrodistrital de Mandamiento de Ejecución 97/2020 Sub alcaldía de la Zona Sur – Macrodistrito V., que también fue notificada a los administrados, quienes ante esta situación, lo que hacen es devolver el fallo de ejecutoria; es decir, reconocen la competencia de la entidad edil; por otra parte, la presente acción de defensa deriva de un proceso administrativo; por lo que, de ninguna manera existe privación de libertad de los accionantes, como tampoco ninguna Resolución afecta su derecho a la vida.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 182/2020 de 29 de agosto, cursante de fs. 41 a 43 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad no fue interpuesta por estar en riesgo la libertad de una persona sino denunciando una persecución ilegal administrativa; y, 2) Analizados los antecedentes cursantes no existe un indebido procesamiento hacia la parte accionante, ya que todas las Resoluciones emitidas por la autoridad demandada, fueron notificadas y las mismas no fueron impugnadas según procedimiento; en este sentido, la jurisdicción constitucional solo se encuentra habilitada vía acción de libertad cuando existan procesamientos indebidos; por lo que, al haberse notificado las Resoluciones Municipales y haber sido aceptadas bajo el principio de preclusión y ante el “nemo tenerur, nemo taipirur” no corresponde conceder la tutela, en el entendido que la parte accionante tiene la vía expedita de acción de amparo constitucional a efecto de hacer valer sus derechos.