SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2021-S4
Fecha: 05-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denunció la lesión de sus derechos a la propiedad y la vida; en razón a que, la autoridad demandada emitió Resoluciones Administrativas de sanción pecuniaria y demolición por supuesta construcción clandestina, sin tener jurisdicción y competencia para realizar actos de fiscalización ni de acción y ejecución de sanciones administrativas en la jurisdicción del Municipio de Palca del departamento de La Paz, en el cual se encuentra el inmueble sobre el cual se inició proceso administrativo.
En consecuencia corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso si corresponde conceder o denegar la tutela.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La naturaleza jurídica de esta acción tutelar se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE, la cual está destinada a proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, así como el derecho a la vida, teniendo como fin restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad, y la protección de la vida.
En ese mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro. Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Asimismo, la SC 2209/2010-R de 19 de noviembre, señaló:“Este mecanismo extraordinario de protección, se halla consagrado en el art. 125 de la CPE, como una acción jurisdiccional de rango constitucional que está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, manteniendo su fin esencial tal cual es, ser una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza sobre todo el derecho a la libertad personal y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad…”.
Consiguientemente, la acción de libertad se constituye en una garantía constitucional, destinada a la defensa y protección, de los derechos a la libertad física, de locomoción y a la vida, la cual está sujeta a un procedimiento constitucional sumarísimo; por lo que, el constituyente otorgó la legitimación activa en favor de cualquier persona que considere que los citados derechos se encuentran restringidos o amenazados de serlo; en cuanto al derecho al debido proceso, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser protegido a través de esta acción de defensa, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante en su demanda de acción de libertad, denunció la vulneración de los derechos enunciados y de los cuales pretende su tutela, refiriendo que la autoridad demandada al pronunciar Resoluciones Administrativas de sanción y su correspondiente ejecutoria, actuó sin competencia; toda vez que, el inmueble sobre el que se inició proceso administrativo no se encuentra dentro de su jurisdicción y competencia.
Al respecto es necesario remitirnos a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que precisó los alcances de protección de una acción de libertad y sus presupuestos de activación, misma que tiene por finalidad la protección de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren afectados o amenazados.
Bajo este parámetro, resulta preciso resaltar que la accionante acude vía acción de libertad para que se le tutele el derecho a la propiedad privada a raíz de la aplicación de una sanción administrativa con la que no se encuentra de acuerdo, confundiendo a la acción de libertad con otras acciones de defensa, desconociendo su naturaleza jurídica de protección de los derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso, este último siempre y cuando se encuentre directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, pretendiendo así utilizar la presente acción de defensa como una instancia procesal adicional o complementaria al proceso administrativo de referencia.
Por otra parte, la parte accionante no aportó los elementos necesarios, para que esta jurisdicción constitucional pueda evidenciar una amenaza concreta del derecho a la vida pues se limitó a señalar que el ejercicio del derecho a la vida está basado en la calidad de la misma según describe el art. 8.I de la CPE, evidenciándose en todo caso que los hechos denunciados no afectan directamente al referido derecho; en consecuencia, no corresponde la apertura de la vía constitucional mediante la acción de libertad debido a la naturaleza jurídica de la misma; por lo que, corresponde denegar la tutela requerida, con la aclaración de no haberse entrado al análisis de fondo.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela, aunque e con otros fundamentos obró de forma correcta.