SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2021-S2
Fecha: 06-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que no obtuvo respuesta a su solicitud de desafiliación presentada en noviembre de 2012, ante el ICALP; no obstante, el 2015 fue procesada disciplinariamente por el Tribunal de Honor de esa institución, sin considerar que para ese momento procesal ya se encontraba registrada en el RPA, donde debió sustanciarse la referida causa; vulnerando con ello, el derecho al debido proceso en su elemento juez natural.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La SCP 1609/2014 de 19 de agosto, reconduciendo al entendimiento asumido por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad (…) cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares” (el resaltado y subrayado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela alega que no obtuvo respuesta a su solicitud de desafiliación, presentada en noviembre de 2012 ante el ICALP; no obstante, la gestión 2015, fue procesada disciplinariamente por el Tribunal de Honor de esa institución, sin considerar que para ese momento procesal ya se encontraba registrada en el RPA, donde debió sustanciarse la referida causa, vulnerando con ello, el derecho al debido proceso en su elemento juez natural.
Expuesto el objeto procesal de la problemática planteada, se advierten dos reclamaciones de la accionante; la falta de atención a su nota de desafiliación que data del 2012 (Conclusión II.1); y, la ausencia de competencia del Tribunal de Honor del ICALP, para sustanciar procesos disciplinarios vinculados a conductas antiéticas en el ejercicio de la abogacía; esta última resulta ser una cuestión accesoria a la principal, pues emerge como consecuencia de la primera y, es precisamente la que generaría la presunta afectación al derecho al debido proceso en su elemento juez natural, o el indebido procesamiento como identifica en su demanda tutelar, que es ampliada en el verificativo de la audiencia de garantías, donde señala también como conculcado su derecho a la libre asociación y deseo de pertenencia a una institución diferente, solicitando se aplique la figura del “pronto despacho”.
Ahora bien, siendo el eje central de esta acción de defensa el indebido procesamiento, extraña a esta Sala, que el Juez de garantías desconociera la jurisprudencia vigente, pues el entendimiento asumido por este Tribunal, respecto al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad de la impetrante de tutela, ha sido reconducido; estableciendo que, en atención a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, cuyo principal objetivo es el de tutelar de manera específica el mencionado derecho, no siendo posible modificar su esencia; por ello, cuando se reclamen cuestiones que atingen al debido proceso, éste necesariamente debe estar sujeto a la restricción del precitado derecho, incidiendo en que ese indebido procesamiento es la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; caso contrario, corresponde activar la acción de amparo constitucional.
En el marco de lo anterior, y aplicando al caso concreto, es inviable atender los reclamos de la accionante, que están relacionados a: una nota desatendida que data de 2012 (sobre su desafiliación), y la falta de competencia para sustanciar un proceso por infracciones a la ética; pues estos, no generan ningún tipo de restricción a su derecho a la libertad; lo que, no condice con la naturaleza jurídica de la acción de libertad; en ese entendido, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
III.3. Otras consideraciones
No obstante lo anterior, es necesario llamar la atención a Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías en esta acción tutelar, por aplicar erróneamente un entendimiento jurisprudencial que fue reconducido; situación que preocupa, pues en su calidad de administrador de justicia en materia penal, debería desplegar todo su conocimiento al momento de proferir una resolución, evitando incurrir en arbitrariedades a causa de su impericia, negligencia, errónea aplicación e interpretación de la norma y jurisprudencia, como sucedió en el presente caso, afectando la seguridad jurídica de los justiciables.
En ese orden, también extraña a esta Sala que pese a los argumentos de la parte demandada respecto a la existencia de cosa juzgada; que, la SCP 0379/2019-S4, ya se habría pronunciado sobre un caso con hechos fácticos similares a los reclamados en la presente acción de defensa; el referido Juez de garantías, en lugar de realizar un análisis del mencionado fallo constitucional, señaló que no concurre el mismo objeto de tutela, cuando claramente se advierte que no sólo se trata de una problemática similar a la formulada, sino que se tienen dos sentencias constitucionales plurinacionales que ya se pronunciaron sobre el caso en cuestión; y, de la compulsa de los antecedentes, existen actos procesales posteriores a la Resolución 22/2016, emergentes de la apelación planteada por la impetrante de tutela, que fue uno de los objetos resueltos en la SCP 0148/2018-S2 de 30 de abril.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.