SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2021-S4
Fecha: 05-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 48 a 55, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante redes sociales, se enteró de la venta de vehículos a crédito, contactándose con Karina Alejandra Aramayo Fernández quien le explicó las modalidades de pago; posteriormente, se entrevistó con Diego Mauricio Aramayo Fernández para concretar la venta dándole una cuota inicial de $us1 000.- (mil dólares estadounidenses) de un automóvil semi nuevo, tipo Grand 10, modelo 2020, Chasis MALA741CALM365925, Origen India, marca Hyundai, color blanco, Motor G4LAKM208953, Póliza 190465715, cilindrada 1248 y placa de control 5324-NZS, para ello, se realizó un acta de entrega de las llaves del vehículo con Irma Fabiola Barba Estremadoiro y ya desde el 31 de agosto de 2019, empezó a realizar los depósitos semanales de Bs1 260.- (un mil doscientos sesenta bolivianos), a Gonzalo Frías García alcanzando a un total de $us4 000.- (cuatro mil dólares estadounidense).
Como actos irregulares, denunció que el 24 de enero de 2020, María Lizette Santelices Moreno interpuso denuncia por hurto de celular en su contra; sin embargo, el Acta de denuncia carece de la firma de la denunciante. Asimismo, al iniciar el proceso penal, la Fiscal requiere que el funcionario policial asignado al caso realice actuaciones de investigación, mismas que fueron incumplidas.
Luego, el 9 de marzo de 2020, los policías asignados al caso conjuntamente funcionarios de la empresa Taxi Frías, lo arrestaron a la 01:50, como señala el informe de “Acción Directa” con un llenado incompleto y que carecía de firma de la Fiscal, pese a que el denunciado no tenía conocimiento de la misma, arresto que fue con uso abusivo de la fuerza, quitándole sus pertenencias y secuestrando su vehículo; a su vez lo mantuvieron detenido durante dieciocho horas pese a que la denunciante presentó desistimiento de la acción y posteriormente el Fiscal dispuso el cese de su arresto.
Por otra parte, refirió que el funcionario policial asignado al caso tomó declaración a Carmen Dunia Escalante Roca, quien manifestó que el vehículo secuestrado fue dado en arrendamiento con opción de compra, pero no cumplió con los pagos, evadiendo las comunicaciones al personal de cobranzas. En ese sentido, es que el accionante reclama que la ilegalidad que generó la lesión de sus derechos que conllevó a su ilegal privación de libertad, es precisamente el incumplimiento por parte de los policías asignados al caso de la “Resolución” –siendo lo correcto Requerimiento– Fiscal de 24 de enero de 2020; por el que, la autoridad fiscal requirió a la Dirección Funcional de la Investigación, proceda a la investigación preliminar del referido proceso penal conforme al art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Citó y transcribió las SSCC 0671/2013 y 2491/2012 refiriendo sobre la persecución indebida como una vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a la libertad; asimismo, señaló la SCP 2115/2012 de 8 de noviembre, respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y sobre la acción de libertad innovativa aludió a la SCP 0011/2014.
Por último, reiteró que el incumplimiento a la Resolución Fiscal generó la vulneración de derechos fundamentales y el bien jurídico protegido que es la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, principio de dirección judicial del proceso, seguridad jurídica, legalidad y celeridad, citando al efecto los arts. 24; “64”; y, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene la remisión a las unidades sumariantes respectivas los antecedentes de las autoridades demandadas del Ministerio Público, de la Policía Boliviana, de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, respecto a Diego Mauricio Aramayo Fernández y Clovis Mercado Chuve.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 82, presente la parte accionante y ausente los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, se ratificó íntegramente en el contenido de su memorial de la presente acción de libertad y ampliando la misma refirió que, su persona habría adquirido un vehículo de la “Sra. Dunia” mediante la Empresa de Taxis Frías que pone en las redes sociales en el cual se tenía que firmar un contrato de arrendamiento con opción a compra, pese a que era de crédito directo; por lo que, en octubre se suscitaron denuncias ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa agravada, en la que se suman cuarenta y ocho víctimas; toda vez que, cuando ellos se retrasaban con las cuotas, éstos acompañados por los policías procedían a incautarles el vehículos, siendo éste su modos operandi; además de la denuncia por hurto; por lo que, Diego Mauricio Aramayo Fernández y Clovis Mercado Chuve junto a los funcionarios policiales demandados, le interceptaron en la calle y se lo llevaron detenido a la FELCC mediante amenazas privándole de su libertad; posteriormente, la denunciante presentó desistimiento por la denuncia de hurto.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Evelin Domínguez Bernachi, Fiscal de Materia, a través de informe escrito de 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 72 a 74 vta., señaló lo siguiente: a) El Ministerio Público actuó conforme establece el ordenamiento jurídico y que todas las actuaciones se encuentran bajo control jurisdiccional; por lo que, el accionante presentó de manera apresurada la presente acción de libertad sin agotar previamente los medios legales correspondientes; por lo cual, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada; y, b) La jurisdicción constitucional no sustituye la ordinaria, en ese sentido, si el accionante creyó que hubo vulneración de sus derechos debió recurrir al juez de control jurisdiccional que en este caso es el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz; en este entendido, sugirió denegar la tutela solicitada.
José María Velasco, Director Departamental; y, Juan Uriona Mendoza, Jefe de la División Propiedades, ambos de la FELCC, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, tampoco hicieron llegar informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 67 y 68.
Cristian Gonzalo Cossio Guzmán y Brayan German Rueda Callejas, funcionarios policiales, a través de informes escritos, ambos de 23 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 75 a 76 vta. y 77 y vta., señalaron que no se vulneró derecho alguno, haciendo notar que a momento de la intervención solo participó el personal policial, más no los ciudadanos Diego Mauricio Aramayo Fernández y Clovis Mercado Chuve quienes serían trabajadores de la empresa Taxi Frías, cumpliendo con las actuaciones bajo la dirección funcional del Ministerio Público, sin cometer ningún abuso de los que fueron acusados.
Diego Mauricio Aramayo Fernández y Clovis Mercado Chuve, Agente de Cobranzas y Administrador, respectivamente de la Empresa Taxi Frías, no se hicieron presentes a la mencionada audiencia y tampoco presentaron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 59 y 60.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05 de 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 82 a 84, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su jurisprudencia, sostuvo que para que se puede invocar el debido proceso en acciones de libertad, necesariamente se debería estar frente a vulneraciones flagrantes del derecho a la defensa del imputado; sin embargo, en el presente caso se advierte que la defensa del accionante, conocía los hechos; por tanto, no podría alegarse indefensión; por lo que, no puede invocarse mediante la presente acción tutelar la lesión del derecho al debido proceso; 2) En cuanto a la supuesta vulneración de los derechos de acceso a la justicia, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, principio de dirección judicial del proceso, principio de seguridad jurídica, legalidad y celeridad, estos no son tutelables por la presente acción de defensa, por la pertinencia señalada en el art. 125 de la CPE, al no ser ésta la vía idónea; 3) Los llamados actos irregulares por parte del accionante, se encuentran dentro de la etapa de investigación y por ende, bajo control jurisdiccional del Juez de la causa, autoridad recurrible a efectos de hacer prevalecer sus derechos; asimismo, al referir respecto a la acción de libertad innovativa desde el punto de vista de pronto despacho, si el imputado no está privado de libertad, no se puede alegar una acción de esta naturaleza, ya que está diseñada para los privados de libertad y que no obtengan una respuesta en tiempo y plazo oportuno; y, 4) El arresto se ejecutó a las 01:50, cuando el proceso ya se encontraba bajo control jurisdiccional, siendo el Ministerio Público quien posteriormente cesa la detención; en ese sentido, el ahora accionante debió realizar los reclamos en esa oportunidad y no esperar salir en libertad y meses después, interponer la presente acción tutelar; por lo que, las irregularidades supuestamente cometidas, podían ser denunciadas frente al Juez de la causa, tal como lo establece la SCP 0482/2013 y al no haber realizado dichas actuaciones, no se agotó el principio de subsidiariedad.