SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2021-S4
Fecha: 05-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la libertad, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, principio de dirección judicial del proceso, principio de seguridad jurídica, legalidad y celeridad; toda vez que, a raíz de la denuncia por hurto de celular contra el ahora accionante, la misma hubiese proseguido con irregularidades, terminando con el arresto del mismo, quitándole sus pertenencias, secuestrando su vehículo y manteniéndolo detenido durante dieciocho horas pese a la presentación de desistimiento de la denunciante, precisando que la ilegalidad que generó la vulneración de sus derechos es el incumplimiento de la “Resolución” Fiscal de 24 de enero de 2020, por parte de los policías asignados al caso.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad exige que arbitrariedades cometidas por autoridad fiscal o por funcionarios policiales deben denunciarse ante juez cautelar
Al respecto, la SCP 0140/2019-S4 de 25 de abril, estableció que: “Este Tribunal, desde su más temprana jurisprudencia ha instituido la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, bajo la premisa de que esta acción no constituye un mecanismo de defensa exclusivo y excluyente para en su caso reparar las presuntas lesiones del derecho a la libertad personal (SC 0160/2005-R).
En ese sentido, fue desarrollando a través de su jurisprudencia los mecanismos ordinarios que considera idóneos para reparar las presuntas vulneraciones de este derecho de carácter primigenio, los cuales fueron posteriormente sistematizados a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, la cual determinó: ‘…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigaciónʼ” (las negrillas son añadidas).
En mérito a los precedentes jurisprudenciales citados, se concluye que la autoridad llamada a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como de velar por el cumplimiento y respeto de derechos y garantías constitucionales, es el Juez de Instrucción en lo Penal, quién con plena jurisdicción y competencia desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales, debiendo ser a esa autoridad a quien se debe acudir a efecto de denunciar los supuesto actos ilegales producidos por las referidas autoridades y que lesionan el derecho a la libertad.
III.2. El Juez cautelar como encargado del control de la investigación
En cuanto a éste tópico, la SCP 0733/2020-S4 de 12 de noviembre, citando la SCP 0624/2018-S4 de 9 de octubre, remitiéndose ésta a la SCP 0718/2015-S2 de 24 de junio, señaló que: “‘El art. 54.1 del CPP, ha instituido la figura del juez de instrucción en lo penal como encargado del control de la investigación, autoridad jurisdiccional a la que debe acudir todo imputado, cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de los representantes del Ministerio Público o la Policía Boliviana, ya que conforme al art. 279 del CPP, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, señaló que: «…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso…».
Ahora bien, el control jurisdiccional de la investigación implica una labor que busca garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; es decir, en un modelo procesal, en el que la labor investigada y jurisdiccional se encuentran claramente definidas y distribuidas, no quepa la posibilidad de que la autoridad encargada de efectuar la investigación, paralelamente ejerza actos jurisdiccionales o que los jueces realicen actos investigativos; por consiguiente, la presuntas arbitrariedades surgidas en el ejercicio de esta labor, deben ser denunciadas y puestas en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; sí el justiciable considera que su aprehensión fue realizada al margen de las formalidades establecidas en la norma que la regula, indefectiblemente debe poner en conocimiento de la autoridad judicial, a fin de que este se pronuncie declarando legal o ilegal la aprehensión realizada por el fiscal de materia. Al respecto, la SC 0957/2004 de 17 de junio, señalo lo siguiente: «…al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa …»; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión (…)»’.
De la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene que en la etapa investigativa, es el juez de instrucción en lo penal quien tiene el control de la investigación, consiguientemente también es quien controla los actos del Ministerio Público así como de la Policía; en ese entendido, todo aquel que considere vulnerado su derecho a la libertad dentro de la etapa investigativa, debe acudir ante dicha autoridad jurisdiccional para que sea ésta quien se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de un arresto o aprehensión y sólo en caso de persistir la supuesta lesión, activar la acción de libertad” (negrillas agregadas).
III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Al respecto la SCP 0724/2019-S4 de 3 de septiembre, haciendo referencia a la “La SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo que: ‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: ‘Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras’.
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, señaló que: ‘Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad’” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la libertad, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, principio de dirección judicial del proceso, principio de seguridad jurídica, legalidad y celeridad; toda vez que, al ser denunciado por hurto de un celular y que desde el inicio de la investigación hubiese ocurrido irregularidades en su tratamiento, procediéndose inclusive con el arresto del mismo, quitándole sus pertenencias, secuestrando su vehículo y manteniéndolo detenido durante dieciocho horas, precisando que la ilegalidad que generó la vulneración de sus derechos es el incumplimiento de la “Resolución” Fiscal de 24 de enero de 2020 por parte de los policías asignados al caso.
Conforme se advierte en las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene una declaración de 24 de enero de 2020, donde María Lizette Santelices Moreno, presenta denuncia por hurto contra el impetrante de tutela, informando posteriormente el Fiscal de Materia, el inicio de la investigación al Juez de Instrucción Penal de turno (Conclusión II.1); asimismo, el 9 de marzo de igual año, los policías asignados al caso, procedieron a detener a Milton Gustavo Eguez Flores, de acuerdo al Informe de Acción Directa de la fecha señalada (Conclusión II.2); luego, y con Acta de Secuestro de Vehículo de la misma fecha, los funcionarios policiales asignados al caso, procedieron al secuestro del vehículo que se encontraba en poder del accionante (Conclusión II.3); posteriormente, el Fiscal de Materia Alexander Osinaga, emite Resolución Fiscal con la que cesa el arresto del denunciado (Conclusiones II.4); finalmente, el 18 de septiembre del citado año, Milton Gustavo Eguez Flores presentó incidente por actividad procesal defectuosa y el restablecimiento de sus derechos vulnerados, ante el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.5).
Ahora bien, considerando que en el presente caso el accionante denuncia una serie de irregularidades en las que hubieren incurrido la Fiscal de Materia y su personal, así como las autoridades policiales demandadas y personas particulares, desde el inicio de la investigación del supuesto delito de hurto, entre ellos su ilegal arresto por más de dieciocho horas; conforme el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, se advierte que el impetrante de tutela activó de forma directa esta jurisdicción constitucional para denunciar los actos de los demandados que considera lesivos a sus derechos; cuando correspondía con carácter previo agotar los mecanismos y recursos intraprocesales existentes e idóneos en la vía ordinaria, acudiendo a la autoridad judicial contralora de derechos fundamentales y garantías constitucionales en la etapa procesal en la que se encuentra su proceso penal, que en el caso concreto se tiene debidamente identificada, siendo el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, conforme se extrae del informe de la autoridad fiscal demandada, la cual fue glosada en el acápite I.2.2 de este fallo constitucional, así como del memorial presentado ante la referida autoridad judicial el 18 de septiembre de 2020, por el propio impetrante de tutela; a través del cual, interpuso incidente por actividad procesal defectuosa. Lo que implica que la indicada autoridad judicial es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de la actuación de la representante del Ministerio Público y los funcionarios policiales, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, en el marco de lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP, bajo ese entendimiento, es a dicha autoridad judicial a quien le corresponde resolver las cuestiones que devengan en la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso penal, resolviendo las mismas conforme a derecho, y solo en caso de persistir estas lesiones, recién quedará expedita la vía constitucional.
Ahora bien, de la Conclusión III.5 de este fallo constitucional, se advierte que contra las supuestas arbitrariedades en las que hubieran incurrido las autoridades demandadas, como se señaló anteriormente el 18 de septiembre de 2020, el accionante planteó incidente por actividad procesal defectuosa y el restablecimiento de sus derechos vulnerados ante el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, cuestionando entre otros aspectos, que a raíz de la denuncia por hurto de celular en su contra la misma, el mismo hubiese proseguido con irregularidades terminando con su ilegal arresto; el cual hasta la celebración de la audiencia de la presente acción de libertad –22 del citado mes y año– se encuentra pendiente de resolución; por lo que, se hace evidente que el impetrante de tutela, ya activó el control jurisdiccional, instancia ordinaria que aún no se encuentra agotada al estar pendiente de resolución, incumpliendo de esta manera el principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de libertad; por lo que, en atención al mismo, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de la problemática planteada; pues de hacerlo, se provocaría una disfunción procesal no requerida por el orden constitucional; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
Finalmente, con relación al secuestro del vehículo denunciado por el accionante a través de esta acción de defensa, se tiene que dicha problemática, no ingresa dentro de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional referida a la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad; por cuanto, el mismo no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad, y es evidente que tampoco existe estado de indefensión, al observarse que el solicitante de tutela, cuenta con la asistencia de un profesional abogado, conforme se extrae del propio memorial por el cual planteó el incidente por actividad procesal defectuosa, participando activamente dentro del proceso penal seguido en su contra; por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al no existir la concurrencia de los presupuestos de activación para que se revise el supuesto acto lesivo que vulnera el debido proceso vía acción de libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.