SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2021-S2

Fecha: 06-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, a pesar de haber transcurrido setenta y seis días de haber cumplido la detención preventiva y solicitado la cesación de la misma, la Jueza demandada rechazó su petición, sin considerar la aplicación del art. 291.II del CNNA, que dispone que en caso de sobrepasarse los cuarenta y cinco días estando detenido preventivamente sin acusación fiscal, se debe aplicar otra medida menos gravosa que la citada medida extrema.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Denegatoria de una acción constitucional por identidad de sujetos, objeto y causa

La Constitución Política del Estado a través de su art. 125, prescribe que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Sin embargo, el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, precisa que no es posible la interposición de acciones tutelares cuando una anterior se encuentra pendiente de resolución, entendiendo que: “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías(las negrillas son agregadas).

Por su parte la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, establece que: “…la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aún cuando ya se ha presentado una acción tutelar y ésta no ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional, por lo que si una vez presentada una acción tutelar, y los accionantes presentan otra acción sobre un mismo objeto, entonces tal acción resulta ser temeraria, ya sea el caso de haber interpuesto una acción tutelar y solicitar el cumplimiento de otra presentada anteriormente, o el hecho de presentar acciones tutelares denunciando que el Tribunal de garantías no ha aplicado correctamente la normativa ni el proceso establecido por la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entonces, dentro de estos casos no es posible hacer un análisis sobre el fondo de lo pedido, porque de hacerlo se podría dar una innecesaria duplicidad de resoluciones, motivo por el cual en estos casos debe declararse la improcedencia del recurso, ahora acción de amparo constitucional, y denegar la tutela solicitada” (el resaltado es nuestro).

Respecto a la identidad absoluta y parcial, la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, señala: “De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos…” (las negrillas nos pertenecen).

En esta misma línea, pero esta vez referida a la presentación de dos acciones tutelares diferentes, la SCP 0838/2017-S3 de 28 de agosto, sostiene que: “…ante la presentación de una acción tutelar cuya resolución se encuentra en trámite, no es posible la interposición de otra acción con identidad de sujetos, objeto y causa respecto a la primera, extremo a partir del cual debemos entender que en caso de plantearse una acción de libertad cuya tramitación se encuentra en curso y de forma posterior una acción de amparo constitucional -o viceversa- en las que intervengan los mismos sujetos procesales -identidad de sujetos-, con la denuncia de los mismos hechos causantes de la presunta lesión de derechos -identidad de causa- y con la misma pretensión procesal -identidad de objeto-, claro está, cuando el reclamo emergente de las acciones referidas pueda ser atendida por este Tribunal a través de ambos mecanismos de defensa, en esos casos, una segunda acción planteada no podrá ser resuelta en el entendido que la consideración de la misma podría ocasionar la existencia de duplicidad o contradicción en la emisión de resoluciones respecto a un mismo asunto, situación no querida por este Tribunal, no siendo admisible la presentación indiscriminada de acciones de defensa para la resolución de las presuntas lesiones de derechos, que pese a tratarse de acciones tutelares distintas contengan la identidad de sujetos, objeto y causa antes mencionada”.

Consiguientemente, en mérito a la jurisprudencia de este Tribunal se colige que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada discrecionalmente, más aún cuando ya se presentó una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución con calidad de cosa juzgada constitucional; caso en el que, si el accionante presenta una nueva acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser imprudente, impidiendo ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, pues podría generarse duplicidad de resoluciones; y a fin de no incurrir en tal error este Tribunal declarará la improcedencia de esa nueva acción tutelar, denegando la tutela solicitada.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia como lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, la Jueza demandada rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva sin considerar que se encontraba detenido preventivamente setenta y seis días, omitiendo la aplicación del art. 291.II del CNNA.

De la revisión de los actuados que cursan en el expediente se tiene que, el 2 de julio de 2021, el demandante de tutela a través de sus representantes interpuso acción de libertad de igual naturaleza contra la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de La Asunta del departamento de La Paz, Betty Mamani Aruquipa -ahora demandada-, cuestionando el Auto Interlocutorio que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, por cuanto esta no tomó en cuenta la aplicación del art. 291.II del CNNA, al encontrarse setenta días detenido preventivamente; por lo que, impetró se conceda la tutela disponiendo la aplicación de una medida menos gravosa que la detención preventiva de conformidad al Código Niña, Niño y Adolescente (Conclusión II.1); acción tutelar que fue admitida mediante Auto de Admisión de igual data, por el Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del mencionado departamento, constituido en Juez de garantías (Conclusión II.2); y, resuelta por Resolución 18/2021, denegándose la tutela por subsidiariedad, al no agotar la vía ordinara para reclamar la vulneración de sus derechos, la misma que habiendo sido elevada en revisión la determinación mencionada ante este Tribunal, se le asignó el número de expediente 41922-2021-84-AL, según el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Al respecto, cabe referirnos al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo Constitucional, que establece que “…la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías” (SC 1347/2003-R).

Conforme a lo vertido precedentemente, se puede establecer que en el presente caso existe: i) Identidad de sujetos, por cuanto en ambas acciones signadas con los números de expediente 41922-2021-84-AL y 41345-2021-83-AL, intervienen los mismos sujetos procesales -Lucio René Apaza Bellido y Elsa Cutipa Esquivel en representación de AA contra Betty Mamani Aruquipa, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de La Asunta del departamento de La Paz-; ii) Identidad de causa, toda vez que, se denuncian los mismos hechos que causaron una presunta lesión de derechos; es decir que, la Jueza demandada no consideró -al momento de rechazar su solicitud de cesación de la detención preventiva-, que se encontraba detenido preventivamente más de cuarenta y cinco días sin acusación -omitiendo la aplicación del art. 291.II del CNNA-; y, iii) Identidad de objeto, puesto que la pretensión en ambas acciones es idéntica dado que se solicitó se conceda la tutela y disponga una medida menos gravosa que la detención preventiva de conformidad al Código Niña, Niño y Adolescente.

Por lo que, de lo descrito el impetrante de tutela, mediante sus representantes, a través de la interposición de la presente acción de defensa, pretende conseguir se efectúe un nuevo análisis y valoración sobre un asunto que ya fue resuelto en una anterior ocasión, ante un Juez de garantías, el cual le denegó la tutela, Resolución que se encuentra en revisión en sede constitucional; de ahí que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre el fondo del presente caso, puesto que de hacerlo incurriría en duplicidad de fallos sobre dos acciones que tienen identidad de sujetos, objeto y causa, correspondiendo en tal mérito denegar la tutela impetrada.

III.3. Otras consideraciones

Al respecto, corresponde referirse sobre la tramitación de la acción de libertad por parte de la Jueza de garantías, con relación al envió Disco Compacto (CD), que contenía la grabación del acta de audiencia de la acción de libertad efectuada el 7 de julio de 2021 y un resumen de los actuados que hubieren acontecido en dicho acto procesal; ante dicha irregularidad, resulta necesario aclarar que tal proceder va contra lo previsto en el art. 29.4 inc. f) del Código Procesal Constitucional (CPCo), que respecto a las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales, establece lo siguiente: “El expediente constará por escrito y estará integrado por: (…) El acta de audiencia”; consiguientemente, la remisión del acta de audiencia por escrito donde consten todos los actuados desarrollados es una obligación a ser cumplida por dichas autoridades; pues, si bien el art. 36.1 de dicha norma, dispone que: “La audiencia será oral y su desarrollo constará en acta, pudiendo utilizarse otros medios de registro, excepto en los casos prohibidos por ley”, debiendo considerarse que esto constituye una posibilidad en casos con particulares circunstancias, mas no constituye un mandato expreso como lo determinado en el citado art. 29 del CPCo; por lo tanto, la obligación de la transcripción del acta de audiencia en una acción de defensa resulta ineludible.

Al respecto, tal omisión hubiere eventualmente implicado la suspensión de plazos procesales y la devolución de antecedentes para el cumplimiento de dicho requisito; sin embargo, en la situación fáctica concreta no se procedió de esa manera, al existir un punteo de lo acontecido en la audiencia y los fundamentos de la Jueza de garantías que efectuaron un resumen de la misma; en consecuencia, por economía procesal y con la finalidad de no demorar la resolución del caso, se resolvió con base en lo remitido, correspondiendo; exhortar a la indicada, que en lo futuro observe este aspecto y no incurra más en dichas omisiones.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.