SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2021-S2
Fecha: 06-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante mediante su representante denuncia la vulneración de su derecho a la integridad y la de su sobrino menor de edad, en razón a que, en una anterior acción de libertad interpuesta en contra del Fiscal General del Estado y el Fiscal de Materia de Santa Ana de Yacuma, debido a que no se aplicaron las medidas de restricción en su favor y del menor a su cargo, dentro del proceso penal seguido por el presunto delito de feminicidio en contra del padre de su sobrino; no obstante que dicha acción tutelar le fue denegada, la Jueza de garantías además de declinar competencia ordenó la remisión de antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Beni, como caso signado con NUREJ 20359977, envío que la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, no habría cumplido.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. No es posible a través de una acción tutelar pretender el cumplimiento de lo dispuesto en otra
En esa línea se pronunció éste Tribunal a través de la SCP 0202/2012 de 24 de mayo, al establecer lo siguiente: “Asimismo, la SC 1259/2011-R de 16 de septiembre señala: ‘En conclusión, las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite. En todo caso, ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en ellas no es necesario accionar nuevamente la jurisdicción constitucional mediante otro amparo constitucional o acción de libertad; lo que corresponde al accionante es acudir al juez o tribunal que conoció la acción que dio origen a la Sentencia Constitucional, instancia a la cual, pedirá el cumplimiento del fallo resistido, de lo contrario, se podrá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento por la comisión del delito de «…desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional…, ahora acciones de libertad y amparo constitucional» (…) Interponer otra acción tutelar para solicitar en el fallo el cumplimiento de otro, en los hechos importaría pretender negar eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso que provocaría el colapso de esta jurisdicción; por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el gasto inoficioso de recursos al agraviado que ya obtuvo tutela’” (énfasis añadido).
Del mismo modo la SCP 0743/2012 de 13 de agosto, señala: “En tal sentido, no puede pretenderse, a través de otros mecanismos que no sean los dispuestos por la misma autoridad que conoció de la acción constitucional de libertad y dentro de su tramitación exigir su cumplimiento; al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0526/2007-R de 28 de junio, estableció: ‘…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: (…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que «en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitara se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)», independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…’” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada emerge, a decir de la accionante del proceso penal de feminicidio seguido como víctimas por su persona y su sobrino contra el padre del menor, en el que no se habrían aplicado las medidas de protección en su favor, lo que motivó el planteamiento de una acción de libertad en contra del Fiscal General y el Fiscal de Materia de Santa Ana de Yacuma, en el cual la Jueza de garantías declinó competencia al Tribunal Departamental de Justicia de Beni, ordenando igualmente la remisión del legajo de dicha acción tutelar de manera inmediata, envío que la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, donde radicó dicha acción de defensa, no habría cumplido.
De acuerdo a los datos contenidos en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, dentro de la acción de libertad deducida por la parte accionante en contra del Fiscal General y del Fiscal de Materia de Santa Ana de Yacuma, la titular del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, determinó la declinatoria de competencia de dicha acción de defensa al Tribunal Departamental de Justicia de Beni, ello a través del Auto de 8 de octubre de 2020, disponiendo igualmente su remisión al mismo en observancia de ello, la Secretaria de ese despacho judicial procedió a dicha remisión a través del CITE OF. 147/2020 de 9 de octubre (Conclusión II.1); es decir, al día siguiente de emitida la indicada Resolución, conforme se tiene del registro consignado en el libro correspondiente (Conclusión II.2).
De la compulsa de los antecedentes del caso que se examina se tiene que la denuncia se circunscribe, a la supuesta falta de remisión por parte de la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, conforme lo dispuesto por la Jueza de garantías en el Auto de 8 de octubre de 2020; situación que ha sido desvirtuada por la funcionaria demandada en su informe y por la documental adjunta, que acredita que la remisión del legajo que corresponde a la acción de libertad presentada por la -ahora peticionante de tutela- en contra del Fiscal General y el Fiscal de Materia de Santa Ana de Yacuma, fue derivado para su remisión a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siguiendo el conducto regular, en relación a esta clase de envíos; de lo que se concluye que los antecedentes de la merituada acción de libertad fueron enviados al día siguiente de emitido el referido Auto por la Jueza de garantías, generándose la demora alegada en Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y no así en el accionar de la funcionaria de apoyo jurisdiccional -ahora demandada-.
Ahora bien, de lo descrito precedentemente, se puede establecer que la accionante, a través de la presente acción de libertad pretende que la funcionaria demandada de cumplimiento a lo resuelto en una anterior acción de libertad por la Jueza de garantías que conoció de la misma; sin embargo, esta pretensión no es susceptible de protección a través de una nueva acción constitucional, como la presente; por cuanto, si consideró que la indicada Secretaria incumplió con la remisión ordenada por la Jueza de garantías, debió acudir ante esta misma autoridad para pedir el efectivo cumplimiento de dicha resolución constitucional y no así, interponer una nueva demanda tutelar, pretendiendo con ésta el cumplimiento de la anterior; en consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues se desconocería la jurisprudencia constitucional vinculante descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, no advirtiéndose que la funcionaria de apoyo jurisdiccional demandada, hubiera incurrido en el incumplimiento de la remisión del expediente de la acción tutelar, corresponde su denegatoria; sin embargo, advirtiéndose que la dilación se habría generado en el despacho de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, corresponde su notificación con el presente fallo constitucional a fin que proceda en el marco de principio de celeridad y remita de manera inmediata el legajo procesal con NUREJ 20359977 al Tribunal Departamental de Justicia de Beni, conforme lo ordenado por la Jueza de garantías en la prenombrada acción tutelar, salvo que dicha diligencia ya hubiera sido efectuada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.