SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2021-S4

Fecha: 05-Oct-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2021-S4

Sucre, 5 de octubre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional  

Expediente:                 36703-2020-74-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 172 a 176 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodolfo Ignacio Moyano contra Weimar Palacios Soliz, representante legal de la Empresa de Alimentos Refrigerados Mi Abuelo Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) (Productos IGLU)”.

I.      ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 33 a 37 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar el 10 de abril de 2019, de la Empresa de Alimentos Refrigerados Mi Abuelo Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) “(Productos IGLU)”., en la ciudad de Cochabamba, en el cargo de Jefe Nacional Comercial, percibiendo un salario mensual de Bs11 136.- (once mil ciento treinta y seis bolivianos); posteriormente fue trasladado a la sucursal de la ciudad Santa Cruz de la Sierra, para desempeñar sus funciones de manera regular; sin embargo, el 5 de febrero del mismo año, le obligaron a firmar un extraño contrato, en el cual, le redujeron sustancialmente las condiciones de trabajo, como así también el sueldo percibido, volviéndolo a su departamento de origen, sin darle más instrucciones –aplicándole de esta forma el despido indirecto–, exigiéndole que devuelva los activos que le habían sido asignados.

Por tal motivo, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, haciéndole conocer sobre el excesivo cambio de las condiciones laborales y la reducción significativa de su salario, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-041/20 de 18 de agosto de 2020, misma que ordenó al representante legal de la empresa ahora demandada, a proceder a su reincorporación, sin afectar en lo mínimo su nivel salarial; así como, el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan, hasta el día de su restiotución efectiva, otorgándosele el plazo máximo de tres días hábiles improrrogables, computable a partir de su notificación con la citada Conminatoria, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación en su contra, una vez que sea reincorporado efectivamente a su fuente laboral, mismo que se presentó a la mencionada empresa; empero, sin éxito. Razón por la cual, solicitó la presencia de un inspector para que acredite esos extremos, el cual elevó su respectivo informe; posteriormente el Gerente se comunicó con su persona vía telefónica a través de su abogada quien le preguntó si no le importaría reincorporarse en la sucursal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, no oponiéndose a la referida propuesta; toda vez que, lo que le interesaba era recuperar su trabajo, única fuente de sustento para él y su familia que está conformada por dos hijos con grado de discapacidad, haciendo más compleja dicha situación.

El representante legal de la empresa mencionada le hizo llegar una carta notariada, ordenándole presentarse en la referida urbe para hacer efectiva su reincorporación; empero, en las condiciones establecidas en el contrato realizado en febrero, mismo que fue motivo de su despido indirecto; por lo que, se alteraron las condiciones laborales, reduciendo el salario que percibía, pese a seguir ostentando el cargo de Gerente Comercial Nacional; sin embargo, por la extrema necesidad que tenía en esos momentos, se trasladó a la ciudad que le indicaron para proseguir con su reincorporación efectiva, no encontrándose presente el representante legal de la referida firma y sus dependientes no conocían del tema, no teniendo su memorándum ni sus salarios devengados para cancelarle, quedándose a la espera por más de dos horas en el lugar, sin obtener resultado alguno; en ese sentido la normativa legal pertinente al respecto señala que las conminatorias emanadas por las jefaturas de trabajo son de cumplimiento obligatorio y ante su inobservancia se puede acudir tanto a instancias jurisdiccionales o constitucionales para la restauración efectiva de los derechos fundamentales vulnerados; por ese motivo, solicitó un inspector para acreditar esos hechos, quien emitió informe verificativo MTEPS-MJQRC-0432-INF/20 de 31 de agosto de 2020, el cual informó que la empresa ahora demandada no dio cumplimiento a la referida conminatoria; por lo que tuvo que interponer la presente acción de defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela alegó la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48.II, y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.  Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La reincorporación inmediata a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido ilegal; b) El pago de salarios devengados hasta la fecha de su efectiva reincorporación y demás derechos sociales; y, c) Se condene costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 20 de octubre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 169 a 171 vta., presentes el accionante a través de su abogado y representante legal de la empresa demandada; acompañado de su abogado y ausente el Director Departamental de Trabajo de Cochabamba, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.  Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma expuso lo siguiente: 1) Refirió que desde la promulgación de la Constitución Política del Estado de 9 de febrero 2009, existió una suerte de constitucionalización de los derechos laborales a partir de los arts. 46, 48 y 49 de la CPE, los cuales son protectivos a los intereses del trabajador; toda vez que, se promulgó el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, creando la figura de reincorporación laboral y procediendo según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; que funciona cuando se considera que un trabajador fue desvinculado ilegal e intempestivamente, naciendo así la forma del despido indirecto, a través de las diferentes disipaciones legales como en el caso del DS 3770, acogiéndose a la mencionada modalidad; siendo contratado para prestar sus servicios en la sucursal de la empresa de la ciudad de Cochabamba como encargado comercial formando vendedores y su equipo de trabajo, posteriormente en agosto del mismo año, es trasladado a la urbe cruceña en el cargo de Gerente Nacional, como encargado de ventas, otorgándosele un vehículo y un lugar donde vivir, existiendo un pronunciamiento con carácter de ejecutoria como es la resolución de reincorporación laboral; 2) Respecto al informe, la parte demandada omitió muchas irregularidades en el proceso de reincorporación laboral, constando con la notificación a la empresa con sucursal en la ciudad de Cochabamba, según la representación del funcionario público mediante el muestrario fotográfico que sirvió como prueba que se acompañó en el memorial de la demanda de la presente acción de defensa y cumpliéndose con los procedimientos establecidos por el DS 0945868 de 11 de junio de 2010; puesto que, el demandado presentó un memorial impugnando la mencionada conminatoria; siendo que lo que debería plantear era un recurso de revocatoria para que la autoridad proceda a la revisión de su postura, en virtud de los argumentos de la empresa demandada que niega el cumplimiento de la referida conminatoria de reincorporación; asimismo, si la parte demandada tenía alguna observación, debería activarla ante el Juez del Trabajo para revocar esa reincorporación; por otro lado, señalaron una supuesta vulneración a sus derechos en la Jefatura Departamental de Trabajo; por lo que, en la demanda que se presentó hubo un error involuntario, el cual fue subsanado indicando que la fecha correcta de la relación laboral fue el 10 de abril de 2019 y no así el 10 de igual mes de 2020, entrando la mencionada empresa en una clara contradicción, presentando un contrato de arrendamiento de 26 de agosto de 2019, es decir seis meses antes de la relación laboral; asimismo, indicó que el reporte de datos 35605 demostraba que la licencia de funcionamiento de la firma, se encontraba cerrada desde el mes de septiembre, posterior a conocer el presente proceso, es decir todo el 2020, la referida empresa seguía funcionando en la ciudad de Cochabamba; y por lo tanto, estaba habilitada para conocer cualquier notificación, siendo que tenía una sucursal que se encontraba activa hasta  septiembre de ese año, situación que se demostró por los certificados emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, posteriormente hizo notar una improcedencia por haber cesado los efectos del acto reclamado pretendiendo hacer creer que se había cumplido con la orden de reincorporación, presentando  la parte demandada otra carta notarial, expresando que el ex trabajador no se presentó a la mencionada firma para hacer cumplir la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, pudiéndose demostrar que se  apersonó a la misma, mostrando los boletos de viaje y la carta notarial que exhibió a dicha Jefatura del Trabajo; 3) El demandado señaló que el pago de sueldos devengados, no debería ser procedente de acuerdo a la SCP 0047/2018 de 15 de marzo, que desde esa Sentencia se reguló que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la obligación de hacer cumplir las conminatorias en su integridad; es decir, la incorporación laboral con el pago de salarios devengados a partir de la conminatoria; 4) Se demostró que la empresa contaba con una sucursal en la ciudad de Cochabamba, en el momento del proceso administrativo de reincorporación laboral, la cual fue notificada el 12 de junio del indicado año, constando en los antecedentes que no se citó antes; por lo que, se envió por vía Courier; siendo éstos los que se retrasaron para conocimiento de la empresa, notificándoseles con cuarenta y ocho horas de anticipación como dispone el DS 0868 de 5 de septiembre de 1997, refiriéndose que el contrato de trabajo de 2020, se realizó la primera vez en la indicada ciudad, donde los Gerentes le indicaban las labores que tenía que realizar en dicho departamento, posteriormente empezó en Santa Cruz de la Sierra, en la cual ejercía las mismas funciones laborales que en Cochabamba, lugar donde se inició la relación obrero - patronal y también la presentación de la acción de amparo constitucional; y, 5) La parte demandada señaló que habían cesado los actos reclamados, al haber reincorporado al trabajador a su fuente laboral; empero, dicha afirmación resulta falsa, toda vez que, cursa en antecedentes todas las pruebas que se presentó en las oficinas de la referida empresa, desde las 8:00 hasta las 11:00 esperando a que se vaya y recién traer a un notario a su empresa para manifestar que tuvieron toda la voluntad para hacerlo ingresar a su fuente laboral.

I.2.2.  Informe del demandado

Weimar Palacios Soliz, representante legal de la Empresa de Alimentos Refrigerados Mi Abuelo Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) “(Productos IGLU)”.mediante informe presentado el 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 56 a 61, señaló que: i) Se tomó conocimiento de la acción de defensa incoada por el accionante, en contra de la empresa a la cual representa, en la que solicitó su reincorporación en los términos de la Conminatoria MTEPS/JDT CO-041/20; ii) En las oficinas se recibió una citación para una audiencia de reincorporación  el 23 de marzo de 2020, a las 11:00, en las oficinas de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; sin embargo, fue imposible responder, debido a la emergencia sanitaria en la que se encontraba todo el territorio Nacional; posteriormente, llegó un nueva citación, con una reprogramación de la audiencia de reincorporación para el 4 de junio del mismo año, notificándose la misma seis días después de que se llevó a cabo con la agravante que seguía la cuarentena estricta; por ello fue que el 13 de julio del indicado año, se flexibilizó dicha emergencia y se presentó un memorial a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, haciendo conocer esa situación e impugnando los actos administrativos llevados a cabo en la vulneración de su derecho al debido proceso, en ese memorial se hizo conocer que la fuente laboral del ahora solicitante de tutela se encontraba en la sucursal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y no así en Cochabamba, adjuntando el contrato de trabajo y demás documentos que demostraron tal extremo, alegando por ello que la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, carecía de competencia para conocer el referido proceso, pues las oficinas de esa empresa no se encuentra en ese departamento; iii) El 25 de agosto del mismo año, el impetrante de tutela envió una carta dando a conocer  la Conminatoria MTEPS/JDT CO-041/20, misma que fue dictada sin valorar los argumentos esgrimidos en el memorial de 13 de julio del indicado año, referido a la falta de notificación y a la incompetencia de dicha Jefatura de Trabajo y no habiéndolos citado a alguna audiencia; por lo que se vulneraron sus derechos a la defensa y a ser escuchados, motivos por el cual impugnaron la referida conminatoria. iv) El solicitante de tutela refirió haber sido despedido el 10 de marzo de 2020, sin causa justificada, omitiendo señalar que había firmado contrato en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y que prestaba sus servicios en dicho lugar; sin embargo, al haber sido requerido por la empresa para que se reincorpore a su fuente laboral, cambió su versión a su conveniencia, indicando falsamente que empezó a trabajar en la ciudad de Cochabamba y que el 5 de febrero de ese año, se le trasladó a otro departamento obligándosele a firmar un contrato de trabajo en donde se cambia sus condiciones y que lo regresarían a dicha población, exigiéndole que devuelva los activos; v) El contrato laboral de 5 de febrero de 2020, firmado voluntariamente por el accionante en la referida capital Cruceña, en el cual se lo contrató con el cargo de Asistente de Operaciones con un salario mensual de Bs2 122.- (dos mil ciento veintidós bolivianos); documento  que demostró en cual departamento trabajaba y su salario  no era de Bs11 136.- (once mil ciento treinta y seis bolivianos) no, siendo su cargo Jefe Nacional Comercial; vi) El contrato de arrendamiento de 26 de agosto de 2019, suscrito por el representante legal de la Empresa de Alimentos Refrigerados Mi Abuelo Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) “(Productos IGLU)”.y la propietaria, demostrándose que se alquiló el departamento 5 del edificio Baldivieso ubicado en la avenida Ejercito Nacional 487 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra para vivienda, como se estableció en la cláusula tercera de dicho contrato, que demuestra que desde el 27 de igual mes y año, el accionante vivía en dicho lugar, por lo que resulta imposible que se le haya trasladado de Cochabamba el 5 de febrero de ese año; vii) La cédula de identidad del ex trabajador consigna como domicilio la dirección calle Ejercito Nacional edificio Baldivieso, es decir que es evidente que vivía en el mencionado edificio y por lo tanto es imposible que hubiese cumplido su jornada laboral en otro departamento; toda vez que, el reporte de control de datos 1356050, demuestra que la licencia de funcionamiento que una vez tuvieron en Cochabamba, se encontraba cerrada, aclarando que el solicitante de tutela no prestaba sus servicios en esa localidad, viii) Queda claro que el despido alegado por el impetrante de tutela como el lugar de su contratación y de prestación de sus servicios fueron en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por ello, el hecho por el cual se interpuso la acción de amparo constitucional sucedió en ese departamento y tendría que haber sido resuelto en la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de acuerdo con el art. 3.I. de la –Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018–, la cual crea Salas Constitucionales dentro de las estructuras de los Tribunales Departamentales de Justicia; ix) El 2 de septiembre de igual año, se le envió una carta al ahora accionante para que cumpliera con su reincorporación laboral en las instalaciones de la empresa ubicada en la referida ciudad, de acuerdo con su contrato de 5 abril de 2020, negándose el mismo a reincorporarse en el citado departamento y adjuntando a la presente carta, un acta elaborada por la Notaría de Fe Pública 13 de Santa Cruz, en la que consta que desde el 7 al 14 de similar mes y año, se le esperó  que hiciera efectiva su restitución; sin embargo, no se presentó a la referida empresa; y, x) De acuerdo con la SCP 0047/2018-S3 de 15 de marzo, que resolvió una acción de amparo constitucional por reincorporación laboral del mismo accionante se tiene que: “ en lo que respecta a los salarios devengados, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para establecer la dimensión ni la cuantía de los pagos que podrían corresponder, pues dicha decisión corresponde ser efectuada  por las autoridades administrativas y/o judiciales, que con mayor debate analizarán las pruebas de descargo y cargo que se presenten”. Entonces no corresponde analizar en esta acción tutelar el pago de salarios devengados, haciendo notar que el accionante tendría más de una conminatoria de reincorporación laboral vigente con otras empresas.

A su vez, el representante legal de la empresa ahora demandada, en audiencia argumentó que hubo una contradicción indicando que el contrato firmado no se encuentra viciado de ninguna nulidad y fue celebrado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, demostrándose que el impetrante de tutela vivía y trabajaba en la indicada ciudad.

I.2.3.  Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo

Wilge Lizarazu Loza, Jefé Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no se hizo presente en la audiencia virtual de esta acción de defensa ni presentó memorial alguno, pese a su legal citación, como consta a fs. 39.

I.2.4.  Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 172 a 176 vta.; concedió la tutela solicitada, disponiendo que Weimar Palacios Soliz, representante legal de la Empresa de Alimentos Refrigerados Mi Abuelo Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) “(Productos IGLU)”.dé cumplimiento estricto e inmediato a la Conminatoria MTEPS- JDT CO-041/20, emitida en favor de Rodolfo Ignacio Moyano, debiendo cumplirse la misma en el lugar donde prestaba sus servicios y/o donde se encuentra actualmente la empresa, sin costas por ser excusable; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante refirió que de toda la documentación acompañada se pudo evidenciar que su persona fue contratada por la Empresa de Alimentos Refrigerados Mi Abuelo Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) “(Productos IGLU)”.el 10 de abril de 2019, para desempeñar funciones, como Jefe Nacional Comercial, percibiendo un salario de Bs11 136.-; en los horarios de lunes a viernes de 07:30 a 19:00, los días sábados de 07:30 a 14:00 que posteriormente se habría trasladado a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, otorgándosele un vehículo y un lugar donde vivir; para desempeñar sus funciones de manera regular; empero, el 5 de febrero de igual año, se le obligó a firmar un contrato en el cual le redujeron sustancialmente sus condiciones laborales; así como, su salario percibido transfiriéndolo nuevamente a la capital de Cochabamba, sin darle más instrucciones; b) Todo lo acontecido fue denunciado a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, poniendo en conocimiento el cambio sustancial de las condiciones laborales y la reducción de su salario, emitiéndose la correspondiente Conminatoria MTEPS- JDT CO-041/20, ordenando la inmediata reincorporación a su fuente laboral, en las mismas condiciones que venía desempeñando, más el pago de su salarios devengados, hasta la fecha de su efectiva reincorporación; asimismo, señaló que Weimar Palacios Soliz representante legal de la referida empresa, le hizo llegar una carta notariada, donde le ordenó que se presente en la localidad de Santa Cruz, para hacer efectiva su reincorporación, manifestando que la misma sería bajo las condiciones establecidas en el contrato de 5 de febrero de 2020, que fue el motivo de su despido indirecto en la que se alteraron de sobre manera las condiciones laborales iniciales pactadas, reduciendo su salario al mínimo nacional, pese a ostentar el cargo de Gerente Comercial Nacional; c) Ante la imperiosa necesidad que tenía el accionante, viajó a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, presentándose a trabajar el día y la hora que se le había ordenado, refiriendo que en la empresa no se encontraba el representante legal ni sus dependientes conocían de ese tema; empero, se quedó esperando por dos horas en las oficinas sin resultado alguno, dejando una carta notariada; por último, les hizo saber que era progenitor de dos hijos con discapacidad; por lo que, se encontraría amparado en la norma laboral vigente en los arts. 70 al 72 de la CPE; d) De la lectura de la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, que ha realizado un cambio en la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, indicando claramente que es la vía constitucional la encargada de precautelar los derechos y garantías del trabajador ante el incumplimiento de la reincorporación, en el presente caso, la Conminatoria emitida por el  Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 18 de agosto de 2020, no fue cumplida por la empresa demandada, conforme se tiene también del informe de 31 de igual mes y año, la parte demandada indicó que habría sido notificada para la audiencia de reincorporación después de seis días de realizada la misma, indicando también que no se tendría la competencia necesaria; toda vez que, su relación laboral se realizó en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, siendo que la audiencia debió realizarse en el mismo departamento, a este aspecto, fue necesario señalar, que para efectos de determinaciones asumidas en la vía administrativa, pudieron ser las mismas revisadas y/o impugnadas mediante el recurso jerárquico o revocatorio; e) En lo que hizo a la improcedencia, por falta de competencia de esta Sala Constitucional, conforme los argumentos expuestos por el demandado, que todos los actos se habrían desarrollado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; sin embargo, el accionante indicó que el domicilio de la empresa se encontraba en Cochabamba, en la avenida Heroínas 1055, asumiendo por lo tanto competencia; f) Se tiene que el impetrante de tutela, se presentó en las oficinas de Santa Cruz, dejando una carta notariada; por lo que, no se demostró de forma objetiva, que la empresa se contactó con la parte accionante a fin de informarle que se presente en sus oficinas de Santa Cruz de la Sierra a objeto de que sea reincorporado, conforme la orden emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, de donde se tiene que se incumplió dicha orden, esa determinación al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como señala la SCP 0386/2015-S3; no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación), y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral del estado Plurinacional de Bolivia ni por la Constitución Política del Estado, circunstancia que motivó cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse en su totalidad; g) En observancia del art. 10. IV del DS 28699, incorporado por el DS 0495, que establece “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…”, por ser dicha determinación provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial; por lo que, el empleador no dio cumplimiento a la reincorporación realizada por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; y, h) La estabilidad laboral está reconocida por el art. 46 y ss. de la CPE; por lo cual, las personas con discapacidad cuentan con protección especial establecidos en los arts. 70, 71 y 72 de la Norma Suprema, siendo estas las circunstancias valoradas a momento de la emisión de la conminatoria MTEPS- JDT CO-041/20 de 18 de agosto de 2020, emitida por la referida Jefatura Departamental del Trabajo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa primer contrato individual de trabajo a plazo fijo iniciándose la relación laboral desde el 15 de febrero y concluyendo el 15 de mayo de 2020, en el cual la Empresa de Alimentos Refrigerados Mi Abuelo Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) “(Productos IGLU)”.contrató sus servicios para que cumpla sus funciones en el cargo de Asistente de Funciones, expresando su conformidad Weimar Palacios Soliz y Rodolfo Ignacio Moyano –ahora accionante– de común acuerdo, declarando que conocen todas las cláusulas del presente documento, firmando al pie del mismo (fs. 108 a 109).

II.2.    A través de la citación MTEPS-JDT CO-UTSI CBBA-JFMC-0200-CAR/20 de 1 de junio de 2020, se citó a la parte hoy demandada, representante legal de la Empresa de Alimentos Refrigerados Mi Abuelo Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) “(Productos IGLU)”. a objeto de responder a la denuncia de reincorporación incoada por el hoy impetrante de tutela, fijándose audiencia para el jueves 4 de junio de 2020 a las 12:30 (fs. 20).

II.3.    Mediante Conminatoria MTEPS- JDT CO-041/20 de 18 de agosto de 2020, emitida por Wilge Lizarazu Loza, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, se ordenó a la empresa ahora demandada, proceder a la restitución laboral de Rodolfo Ignacio Moyano, sin afectar en lo más mínimo su nivel salarial; así como, cancelarle el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponda, hasta el día de su reincorporación efectiva, otorgándosele el plazo de tres días hábiles improrrogables, computable a partir de su notificación con la referida Conminatoria, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación en contra del accionante una vez reincorporado efectivamente a su fuente laboral (fs. 17 a 18 vta.).

II.4.    Consta Acta de Verificación de Reincorporación Laboral MTEPS-MJQRC-0432-INF/20 de 31 de agosto de 2020, emitido por Marko Quiroga Rubín de Celis, Inspector de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el cual se constituyó a la empresa demandada a fin de verificar la reincorporación a su fuente laboral de Rodolfo Ignacio Moyano, evidenciando que no se dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS- JDT CO-041/20, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba (fs. 8 a 9).

II.5.    Cursa carta notariada emitida el 7 de septiembre de 2020, por Rodolfo Ignacio Moyano, dirigida a Weimar Palacios Soliz, representante de la Empresa de Alimentos Refrigerados Mi Abuelo Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) “(Productos IGLU)”.haciéndole conocer que estaba incurriendo en error al considerar que lo estaría reincorporando según contrato de 5 de febrero de 2020, puesto que fue precisamente ese forzado e ilegal contrato, el cual le cambió sus condiciones de manera intempestiva, reduciéndole su salario regular, situación que le motivó a presentar su denuncia ante la Jefatura Departamental deTrabajo de Cochabamba (fs. 2 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, y a la estabilidad laboral, toda vez que, fue despedido de forma indirecta e injustamente de su fuente laboral, motivo por el cual acudió a la Jefatura departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que mediante Conminatoria MTEPS-JDT CO-041/20, conminando al representante legal de la Empresa de Alimentos Refrigerados Mi Abuelo Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) “(Productos IGLU)”., proceder a su reincorporación, determinación que no fue cumplida, hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Al respecto, la SCP 0502/2021-S4 de 7 de septiembre, estableció lo siguiente: “Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento al a conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que ʽSin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboralʻ; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.

Es en base dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de  impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:

i)     Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

ii)   Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.

iii)  La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

v)   La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.

Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la Norma Suprema, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, y a la estabilidad laboral; toda vez que, fue despedido de forma indirecta e injustamente de su fuente laboral, motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que mediante Conminatoria MTEPS-JDT CO-041/20, conminando al representante legal de la Empresa de Alimentos Refrigerados Mi Abuelo Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) “(Productos IGLU)”.proceder a su reincorporación, determinación que no fue cumplida, hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional.

De conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.

  La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.

  En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

  En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte de la Empresa de Alimentos Refrigerados Mi Abuelo Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) “(Productos IGLU)”.resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.

De los antecedentes anotados, se tiene que la empresa ahora demandada, fue notificada con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-041/20, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; sin embargo, conforme establece el Informe MTEPS-MJQRC-0432-INF/20, de 31 de agosto de 2020, elaborado por el Inspector de Trabajo del señalado departamento, dicha determinación ha sido incumplida por la mencionada empresa; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45, 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los mencionados Decretos Supremos.

  Por lo expuesto, se verifica que la citada empresa ahora demandada, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria, MTEPS-JDT CO-041/20; emitida por la Jefatura de Departamental de Trabajo de Cochabamba, efectivamente ha vulnerado los derechos del accionante al trabajo y a la estabilidad laboral; por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.

No obstante, corresponde resaltar que la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional; por cuanto, conforme se tiene de antecedentes, las vías impugnativas en sede administrativa y judicial, fueron activadas por la parte empleadora a través de los medios recursivos que cada jurisdicción prevé en su ordenamiento jurídico; instancias ante las cuales deberá exponer y probar los argumentos que fueron expresados a través de esta acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 172 a 176 vta.; pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, con relación al cumplimiento inmediato de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-041/20 de 18 de agosto de 2020, en los términos dispuestos en la misma, debiendo la Empresa de Alimentos Refrigerados Mi Abuelo Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) “(Productos IGLU)”.proceder a la reincorporación inmediata de Rodolfo Ignacio Moyano, a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios y derechos sociales que correspondan a la fecha de su restitución, conforme se tiene establecido en la referida Conminatoria. Sea en el plazo de tres días computables a partir de la legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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