SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2021-S4

Fecha: 05-Oct-2021

I.      ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 33 a 37 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar el 10 de abril de 2019, de la Empresa de Alimentos Refrigerados Mi Abuelo Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) “(Productos IGLU)”., en la ciudad de Cochabamba, en el cargo de Jefe Nacional Comercial, percibiendo un salario mensual de Bs11 136.- (once mil ciento treinta y seis bolivianos); posteriormente fue trasladado a la sucursal de la ciudad Santa Cruz de la Sierra, para desempeñar sus funciones de manera regular; sin embargo, el 5 de febrero del mismo año, le obligaron a firmar un extraño contrato, en el cual, le redujeron sustancialmente las condiciones de trabajo, como así también el sueldo percibido, volviéndolo a su departamento de origen, sin darle más instrucciones –aplicándole de esta forma el despido indirecto–, exigiéndole que devuelva los activos que le habían sido asignados.

Por tal motivo, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, haciéndole conocer sobre el excesivo cambio de las condiciones laborales y la reducción significativa de su salario, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-041/20 de 18 de agosto de 2020, misma que ordenó al representante legal de la empresa ahora demandada, a proceder a su reincorporación, sin afectar en lo mínimo su nivel salarial; así como, el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan, hasta el día de su restiotución efectiva, otorgándosele el plazo máximo de tres días hábiles improrrogables, computable a partir de su notificación con la citada Conminatoria, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación en su contra, una vez que sea reincorporado efectivamente a su fuente laboral, mismo que se presentó a la mencionada empresa; empero, sin éxito. Razón por la cual, solicitó la presencia de un inspector para que acredite esos extremos, el cual elevó su respectivo informe; posteriormente el Gerente se comunicó con su persona vía telefónica a través de su abogada quien le preguntó si no le importaría reincorporarse en la sucursal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, no oponiéndose a la referida propuesta; toda vez que, lo que le interesaba era recuperar su trabajo, única fuente de sustento para él y su familia que está conformada por dos hijos con grado de discapacidad, haciendo más compleja dicha situación.

El representante legal de la empresa mencionada le hizo llegar una carta notariada, ordenándole presentarse en la referida urbe para hacer efectiva su reincorporación; empero, en las condiciones establecidas en el contrato realizado en febrero, mismo que fue motivo de su despido indirecto; por lo que, se alteraron las condiciones laborales, reduciendo el salario que percibía, pese a seguir ostentando el cargo de Gerente Comercial Nacional; sin embargo, por la extrema necesidad que tenía en esos momentos, se trasladó a la ciudad que le indicaron para proseguir con su reincorporación efectiva, no encontrándose presente el representante legal de la referida firma y sus dependientes no conocían del tema, no teniendo su memorándum ni sus salarios devengados para cancelarle, quedándose a la espera por más de dos horas en el lugar, sin obtener resultado alguno; en ese sentido la normativa legal pertinente al respecto señala que las conminatorias emanadas por las jefaturas de trabajo son de cumplimiento obligatorio y ante su inobservancia se puede acudir tanto a instancias jurisdiccionales o constitucionales para la restauración efectiva de los derechos fundamentales vulnerados; por ese motivo, solicitó un inspector para acreditar esos hechos, quien emitió informe verificativo MTEPS-MJQRC-0432-INF/20 de 31 de agosto de 2020, el cual informó que la empresa ahora demandada no dio cumplimiento a la referida conminatoria; por lo que tuvo que interponer la presente acción de defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela alegó la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48.II, y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La reincorporación inmediata a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido ilegal; b) El pago de salarios devengados hasta la fecha de su efectiva reincorporación y demás derechos sociales; y, c) Se condene costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 20 de octubre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 169 a 171 vta., presentes el accionante a través de su abogado y representante legal de la empresa demandada; acompañado de su abogado y ausente el Director Departamental de Trabajo de Cochabamba, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma expuso lo siguiente: 1) Refirió que desde la promulgación de la Constitución Política del Estado de 9 de febrero 2009, existió una suerte de constitucionalización de los derechos laborales a partir de los arts. 46, 48 y 49 de la CPE, los cuales son protectivos a los intereses del trabajador; toda vez que, se promulgó el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, creando la figura de reincorporación laboral y procediendo según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; que funciona cuando se considera que un trabajador fue desvinculado ilegal e intempestivamente, naciendo así la forma del despido indirecto, a través de las diferentes disipaciones legales como en el caso del DS 3770, acogiéndose a la mencionada modalidad; siendo contratado para prestar sus servicios en la sucursal de la empresa de la ciudad de Cochabamba como encargado comercial formando vendedores y su equipo de trabajo, posteriormente en agosto del mismo año, es trasladado a la urbe cruceña en el cargo de Gerente Nacional, como encargado de ventas, otorgándosele un vehículo y un lugar donde vivir, existiendo un pronunciamiento con carácter de ejecutoria como es la resolución de reincorporación laboral; 2) Respecto al informe, la parte demandada omitió muchas irregularidades en el proceso de reincorporación laboral, constando con la notificación a la empresa con sucursal en la ciudad de Cochabamba, según la representación del funcionario público mediante el muestrario fotográfico que sirvió como prueba que se acompañó en el memorial de la demanda de la presente acción de defensa y cumpliéndose con los procedimientos establecidos por el DS 0945868 de 11 de junio de 2010; puesto que, el demandado presentó un memorial impugnando la mencionada conminatoria; siendo que lo que debería plantear era un recurso de revocatoria para que la autoridad proceda a la revisión de su postura, en virtud de los argumentos de la empresa demandada que niega el cumplimiento de la referida conminatoria de reincorporación; asimismo, si la parte demandada tenía alguna observación, debería activarla ante el Juez del Trabajo para revocar esa reincorporación; por otro lado, señalaron una supuesta vulneración a sus derechos en la Jefatura Departamental de Trabajo; por lo que, en la demanda que se presentó hubo un error involuntario, el cual fue subsanado indicando que la fecha correcta de la relación laboral fue el 10 de abril de 2019 y no así el 10 de igual mes de 2020, entrando la mencionada empresa en una clara contradicción, presentando un contrato de arrendamiento de 26 de agosto de 2019, es decir seis meses antes de la relación laboral; asimismo, indicó que el reporte de datos 35605 demostraba que la licencia de funcionamiento de la firma, se encontraba cerrada desde el mes de septiembre, posterior a conocer el presente proceso, es decir todo el 2020, la referida empresa seguía funcionando en la ciudad de Cochabamba; y por lo tanto, estaba habilitada para conocer cualquier notificación, siendo que tenía una sucursal que se encontraba activa hasta septiembre de ese año, situación que se demostró por los certificados emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, posteriormente hizo notar una improcedencia por haber cesado los efectos del acto reclamado pretendiendo hacer creer que se había cumplido con la orden de reincorporación, presentando la parte demandada otra carta notarial, expresando que el ex trabajador no se presentó a la mencionada firma para hacer cumplir la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, pudiéndose demostrar que se apersonó a la misma, mostrando los boletos de viaje y la carta notarial que exhibió a dicha Jefatura del Trabajo; 3) El demandado señaló que el pago de sueldos devengados, no debería ser procedente de acuerdo a la SCP 0047/2018 de 15 de marzo, que desde esa Sentencia se reguló que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la obligación de hacer cumplir las conminatorias en su integridad; es decir, la incorporación laboral con el pago de salarios devengados a partir de la conminatoria; 4) Se demostró que la empresa contaba con una sucursal en la ciudad de Cochabamba, en el momento del proceso administrativo de reincorporación laboral, la cual fue notificada el 12 de junio del indicado año, constando en los antecedentes que no se citó antes; por lo que, se envió por vía Courier; siendo éstos los que se retrasaron para conocimiento de la empresa, notificándoseles con cuarenta y ocho horas de anticipación como dispone el DS 0868 de 5 de septiembre de 1997, refiriéndose que el contrato de trabajo de 2020, se realizó la primera vez en la indicada ciudad, donde los Gerentes le indicaban las labores que tenía que realizar en dicho departamento, posteriormente empezó en Santa Cruz de la Sierra, en la cual ejercía las mismas funciones laborales que en Cochabamba, lugar donde se inició la relación obrero - patronal y también la presentación de la acción de amparo constitucional; y, 5) La parte demandada señaló que habían cesado los actos reclamados, al haber reincorporado al trabajador a su fuente laboral; empero, dicha afirmación resulta falsa, toda vez que, cursa en antecedentes todas las pruebas que se presentó en las oficinas de la referida empresa, desde las 8:00 hasta las 11:00 esperando a que se vaya y recién traer a un notario a su empresa para manifestar que tuvieron toda la voluntad para hacerlo ingresar a su fuente laboral.

I.2.2. Informe del demandado

Weimar Palacios Soliz, representante legal de la Empresa de Alimentos Refrigerados Mi Abuelo Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) “(Productos IGLU)”.mediante informe presentado el 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 56 a 61, señaló que: i) Se tomó conocimiento de la acción de defensa incoada por el accionante, en contra de la empresa a la cual representa, en la que solicitó su reincorporación en los términos de la Conminatoria MTEPS/JDT CO-041/20; ii) En las oficinas se recibió una citación para una audiencia de reincorporación el 23 de marzo de 2020, a las 11:00, en las oficinas de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; sin embargo, fue imposible responder, debido a la emergencia sanitaria en la que se encontraba todo el territorio Nacional; posteriormente, llegó un nueva citación, con una reprogramación de la audiencia de reincorporación para el 4 de junio del mismo año, notificándose la misma seis días después de que se llevó a cabo con la agravante que seguía la cuarentena estricta; por ello fue que el 13 de julio del indicado año, se flexibilizó dicha emergencia y se presentó un memorial a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, haciendo conocer esa situación e impugnando los actos administrativos llevados a cabo en la vulneración de su derecho al debido proceso, en ese memorial se hizo conocer que la fuente laboral del ahora solicitante de tutela se encontraba en la sucursal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y no así en Cochabamba, adjuntando el contrato de trabajo y demás documentos que demostraron tal extremo, alegando por ello que la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, carecía de competencia para conocer el referido proceso, pues las oficinas de esa empresa no se encuentra en ese departamento; iii) El 25 de agosto del mismo año, el impetrante de tutela envió una carta dando a conocer la Conminatoria MTEPS/JDT CO-041/20, misma que fue dictada sin valorar los argumentos esgrimidos en el memorial de 13 de julio del indicado año, referido a la falta de notificación y a la incompetencia de dicha Jefatura de Trabajo y no habiéndolos citado a alguna audiencia; por lo que se vulneraron sus derechos a la defensa y a ser escuchados, motivos por el cual impugnaron la referida conminatoria. iv) El solicitante de tutela refirió haber sido despedido el 10 de marzo de 2020, sin causa justificada, omitiendo señalar que había firmado contrato en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y que prestaba sus servicios en dicho lugar; sin embargo, al haber sido requerido por la empresa para que se reincorpore a su fuente laboral, cambió su versión a su conveniencia, indicando falsamente que empezó a trabajar en la ciudad de Cochabamba y que el 5 de febrero de ese año, se le trasladó a otro departamento obligándosele a firmar un contrato de trabajo en donde se cambia sus condiciones y que lo regresarían a dicha población, exigiéndole que devuelva los activos; v) El contrato laboral de 5 de febrero de 2020, firmado voluntariamente por el accionante en la referida capital Cruceña, en el cual se lo contrató con el cargo de Asistente de Operaciones con un salario mensual de Bs2 122.- (dos mil ciento veintidós bolivianos); documento que demostró en cual departamento trabajaba y su salario no era de Bs11 136.- (once mil ciento treinta y seis bolivianos) no, siendo su cargo Jefe Nacional Comercial; vi) El contrato de arrendamiento de 26 de agosto de 2019, suscrito por el representante legal de la Empresa de Alimentos Refrigerados Mi Abuelo Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) “(Productos IGLU)”.y la propietaria, demostrándose que se alquiló el departamento 5 del edificio Baldivieso ubicado en la avenida Ejercito Nacional 487 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra para vivienda, como se estableció en la cláusula tercera de dicho contrato, que demuestra que desde el 27 de igual mes y año, el accionante vivía en dicho lugar, por lo que resulta imposible que se le haya trasladado de Cochabamba el 5 de febrero de ese año; vii) La cédula de identidad del ex trabajador consigna como domicilio la dirección calle Ejercito Nacional edificio Baldivieso, es decir que es evidente que vivía en el mencionado edificio y por lo tanto es imposible que hubiese cumplido su jornada laboral en otro departamento; toda vez que, el reporte de control de datos 1356050, demuestra que la licencia de funcionamiento que una vez tuvieron en Cochabamba, se encontraba cerrada, aclarando que el solicitante de tutela no prestaba sus servicios en esa localidad, viii) Queda claro que el despido alegado por el impetrante de tutela como el lugar de su contratación y de prestación de sus servicios fueron en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por ello, el hecho por el cual se interpuso la acción de amparo constitucional sucedió en ese departamento y tendría que haber sido resuelto en la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de acuerdo con el art. 3.I. de la –Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018–, la cual crea Salas Constitucionales dentro de las estructuras de los Tribunales Departamentales de Justicia; ix) El 2 de septiembre de igual año, se le envió una carta al ahora accionante para que cumpliera con su reincorporación laboral en las instalaciones de la empresa ubicada en la referida ciudad, de acuerdo con su contrato de 5 abril de 2020, negándose el mismo a reincorporarse en el citado departamento y adjuntando a la presente carta, un acta elaborada por la Notaría de Fe Pública 13 de Santa Cruz, en la que consta que desde el 7 al 14 de similar mes y año, se le esperó que hiciera efectiva su restitución; sin embargo, no se presentó a la referida empresa; y, x) De acuerdo con la SCP 0047/2018-S3 de 15 de marzo, que resolvió una acción de amparo constitucional por reincorporación laboral del mismo accionante se tiene que: “ en lo que respecta a los salarios devengados, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para establecer la dimensión ni la cuantía de los pagos que podrían corresponder, pues dicha decisión corresponde ser efectuada por las autoridades administrativas y/o judiciales, que con mayor debate analizarán las pruebas de descargo y cargo que se presenten”. Entonces no corresponde analizar en esta acción tutelar el pago de salarios devengados, haciendo notar que el accionante tendría más de una conminatoria de reincorporación laboral vigente con otras empresas.

A su vez, el representante legal de la empresa ahora demandada, en audiencia argumentó que hubo una contradicción indicando que el contrato firmado no se encuentra viciado de ninguna nulidad y fue celebrado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, demostrándose que el impetrante de tutela vivía y trabajaba en la indicada ciudad.

I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo

Wilge Lizarazu Loza, Jefé Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no se hizo presente en la audiencia virtual de esta acción de defensa ni presentó memorial alguno, pese a su legal citación, como consta a fs. 39.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 172 a 176 vta.; concedió la tutela solicitada, disponiendo que Weimar Palacios Soliz, representante legal de la Empresa de Alimentos Refrigerados Mi Abuelo Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) “(Productos IGLU)”.dé cumplimiento estricto e inmediato a la Conminatoria MTEPS- JDT CO-041/20, emitida en favor de Rodolfo Ignacio Moyano, debiendo cumplirse la misma en el lugar donde prestaba sus servicios y/o donde se encuentra actualmente la empresa, sin costas por ser excusable; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante refirió que de toda la documentación acompañada se pudo evidenciar que su persona fue contratada por la Empresa de Alimentos Refrigerados Mi Abuelo Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) “(Productos IGLU)”.el 10 de abril de 2019, para desempeñar funciones, como Jefe Nacional Comercial, percibiendo un salario de Bs11 136.-; en los horarios de lunes a viernes de 07:30 a 19:00, los días sábados de 07:30 a 14:00 que posteriormente se habría trasladado a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, otorgándosele un vehículo y un lugar donde vivir; para desempeñar sus funciones de manera regular; empero, el 5 de febrero de igual año, se le obligó a firmar un contrato en el cual le redujeron sustancialmente sus condiciones laborales; así como, su salario percibido transfiriéndolo nuevamente a la capital de Cochabamba, sin darle más instrucciones; b) Todo lo acontecido fue denunciado a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, poniendo en conocimiento el cambio sustancial de las condiciones laborales y la reducción de su salario, emitiéndose la correspondiente Conminatoria MTEPS- JDT CO-041/20, ordenando la inmediata reincorporación a su fuente laboral, en las mismas condiciones que venía desempeñando, más el pago de su salarios devengados, hasta la fecha de su efectiva reincorporación; asimismo, señaló que Weimar Palacios Soliz representante legal de la referida empresa, le hizo llegar una carta notariada, donde le ordenó que se presente en la localidad de Santa Cruz, para hacer efectiva su reincorporación, manifestando que la misma sería bajo las condiciones establecidas en el contrato de 5 de febrero de 2020, que fue el motivo de su despido indirecto en la que se alteraron de sobre manera las condiciones laborales iniciales pactadas, reduciendo su salario al mínimo nacional, pese a ostentar el cargo de Gerente Comercial Nacional; c) Ante la imperiosa necesidad que tenía el accionante, viajó a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, presentándose a trabajar el día y la hora que se le había ordenado, refiriendo que en la empresa no se encontraba el representante legal ni sus dependientes conocían de ese tema; empero, se quedó esperando por dos horas en las oficinas sin resultado alguno, dejando una carta notariada; por último, les hizo saber que era progenitor de dos hijos con discapacidad; por lo que, se encontraría amparado en la norma laboral vigente en los arts. 70 al 72 de la CPE; d) De la lectura de la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, que ha realizado un cambio en la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, indicando claramente que es la vía constitucional la encargada de precautelar los derechos y garantías del trabajador ante el incumplimiento de la reincorporación, en el presente caso, la Conminatoria emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 18 de agosto de 2020, no fue cumplida por la empresa demandada, conforme se tiene también del informe de 31 de igual mes y año, la parte demandada indicó que habría sido notificada para la audiencia de reincorporación después de seis días de realizada la misma, indicando también que no se tendría la competencia necesaria; toda vez que, su relación laboral se realizó en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, siendo que la audiencia debió realizarse en el mismo departamento, a este aspecto, fue necesario señalar, que para efectos de determinaciones asumidas en la vía administrativa, pudieron ser las mismas revisadas y/o impugnadas mediante el recurso jerárquico o revocatorio; e) En lo que hizo a la improcedencia, por falta de competencia de esta Sala Constitucional, conforme los argumentos expuestos por el demandado, que todos los actos se habrían desarrollado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; sin embargo, el accionante indicó que el domicilio de la empresa se encontraba en Cochabamba, en la avenida Heroínas 1055, asumiendo por lo tanto competencia; f) Se tiene que el impetrante de tutela, se presentó en las oficinas de Santa Cruz, dejando una carta notariada; por lo que, no se demostró de forma objetiva, que la empresa se contactó con la parte accionante a fin de informarle que se presente en sus oficinas de Santa Cruz de la Sierra a objeto de que sea reincorporado, conforme la orden emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, de donde se tiene que se incumplió dicha orden, esa determinación al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como señala la SCP 0386/2015-S3; no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación), y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral del estado Plurinacional de Bolivia ni por la Constitución Política del Estado, circunstancia que motivó cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse en su totalidad; g) En observancia del art. 10. IV del DS 28699, incorporado por el DS 0495, que establece “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…”, por ser dicha determinación provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial; por lo que, el empleador no dio cumplimiento a la reincorporación realizada por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; y, h) La estabilidad laboral está reconocida por el art. 46 y ss. de la CPE; por lo cual, las personas con discapacidad cuentan con protección especial establecidos en los arts. 70, 71 y 72 de la Norma Suprema, siendo estas las circunstancias valoradas a momento de la emisión de la conminatoria MTEPS- JDT CO-041/20 de 18 de agosto de 2020, emitida por la referida Jefatura Departamental del Trabajo.