SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2021-S2
Fecha: 07-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; en razón a que, la Jueza demandada no resolvió su solicitud de extinción de la acción penal, pese que transcurrieron “14 días” desde que remitió la documentación requerida para el efecto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, refirió que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática propuesta por el accionante a través de su representante, se suscita dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas; el cual, debido a su condición de menor de edad se sustancia en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz. En dicha causa, el 30 de septiembre de 2020, se llevó adelante la audiencia de consideración de extinción de la acción penal, donde la Jueza demandada, luego de escuchar la intervención de las partes, por Auto de igual fecha -a objeto de resolver el indicado incidente- dispuso que el abogado del peticionante de tutela, remita en el plazo de tres días hábiles las resoluciones pronunciadas en anteriores acciones que interpuso en la causa dilucidada; así como, el envío por parte de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Quinto del citado asiento judicial, de los antecedentes del litigio penal seguido por el representante fiscal a instancia de Rosa Mery Quintana Mamani contra el aludido y otro, signado con el NUREJ 20307619 (Conclusión II.1).
El 5 de octubre de 2020 -atendiendo la determinación de la Jueza demandada-, el solicitante de tutela remitió tres de las cuatro resoluciones requeridas, expresando su imposibilidad por conseguir la restante; en razón a ello, a través del decreto de 6 de igual mes y año, le otorgó nuevo plazo de cuarenta ocho horas, a objeto que de cumplimiento estricto a lo dispuesto en la audiencia de extinción de la acción penal (Conclusión II.2).
En ese contexto, el impetrante de tutela denuncia indebido procesamiento; porque, la autoridad demandada no resuelve su solicitud de extinción de la acción penal dentro del plazo señalado por ley, pese a que se remitió la documentación requerida para el efecto; consecuentemente, conforme establece la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde verificar si: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SCP 0619/2005-R de 7 de junio).
Ahora bien, de la documental descrita y las alegaciones efectuadas por la representante del impetrante de tutela, inicialmente se concluye que, al momento de interponer la presente acción tutelar, este no estaba privado de libertad o con algún otro tipo de restricción del indicado derecho; de manera que, la falta de resolución de su petición de extinción de la acción penal, no se encuentra directamente vinculado con su libertad personal. Asimismo, debe tomarse en cuenta la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 1045/2013 de 27 junio; citada a su vez, por la SCP 0308/2019-S4 de 29 de mayo, la cual, precisó que: ‘“…no existe vinculación directa entre la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria con el derecho a la libertad personal por no operar como causa de su restricción, aspecto que también inviabiliza su tratamiento a través de esta acción tutelar, ello, en razón a que las lesiones al debido proceso relacionados con la libertad personal, sólo pueden ser analizadas a través de esta acción, como ya se mencionó, por haber operado como causa directa de la restricción…’; sin embargo, considerándose el principio de favorabilidad, corresponde precisar que:
a) Antes de la emisión de la Resolución de extinción de la acción penal al no existir vinculación directa con el derecho a la libertad corresponde que conforme establece la SCP 0322/2012, una vez agotados los medios idóneos que prevé la ley pueda solicitarse tutela a través de la acción de amparo constitucional...”.
Por otro lado, es evidente que el solicitante de tutela no se encuentra en absoluto estado de indefensión; puesto que, juntamente a su defensa técnica tiene participación activa en el proceso penal haciendo uso de los mecanismos que la ley le franquea, como la misma petición de extinción de la acción penal.
En esas circunstancias, en el presente caso no concurren los presupuestos exigidos por la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para la activación de la acción de libertad por indebido procesamiento; en razón a que, como se demostró, la omisión presuntamente vulneradora de derechos no se encuentra vinculada directamente a la libertad del accionante, pues este no está privado de ella o con alguna restricción; y, tampoco en absoluto estado de indefensión; por lo cual, no corresponde conceder la tutela impetrada; aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, no obró correctamente.