SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2021-S4

Fecha: 05-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2020, cursante de fs. 1 y 16 a 21, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme al testimonio de declaratoria de herederos se pudo advertir que su persona junto a su madre y sus hermanas, se declararon herederos de los bienes de su padre Manuel Molina Aranda, específicamente del bien inmueble que se encuentra ubicado en la calle 6 de Octubre 6239 entre Sucre y Murguía, pese a esto su persona desde antes de 1983, vive en el mencionado inmueble, ocupando un cuarto, gozando de habitabilidad y habitualidad en dicha propiedad, pagando los servicios básicos como luz y agua; empero, desde la gestión pasada, su sobrino Danilo Jorge Romano Molina, lo estaría amenazando con el argumento de que, el bien inmueble pasaría a su nombre y que su persona debía desocupar la pieza que viene habitando desde hace tiempo atrás; sin embargo de este hecho hasta hace unos meses es que su sobrino le exhibió una copia de la matrícula del inmueble, que lo reconoce como dueño de la casa; en virtud a ello, y desconociendo las razones por las que llegó a ser propietario, le solicitó tener consideración por ser una persona de la tercera edad y con una deficiencia en la vista. Desgraciadamente el proceder del demandado fue totalmente abusivo; puesto que, desde hace dos meses atrás procedió a romper la cañería de la conexión de agua y también cortar el servicio de luz, situación que le obligó a pedir agua a sus vecinos ante las medidas de hecho perpetradas por parte del ahora demandado como propietario del inmueble donde se encuentra viviendo, lesionado su derecho a la salud y la vida por la coyuntura actual en plena emergencia sanitaria por COVID-19; medidas de amedrentamiento ejercidas con el único fin de sacarlo de la casa, que desde ningún punto de vista son las correctas, legales o adecuadas, dado que no cuenta con otro lugar donde vivir. Por tal circunstancia, pidió al demandado se le permita permanecer en la casa ocupando solo ese cuarto, ya que a fin de año contaría con la ayuda de sus parientes que le permitirá poder trasladarse a otro lugar.

Conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional, los particulares también pueden lesionar el derecho fundamental de acceso al agua y a la luz; por lo que, los mismos con medidas de hecho o justicia por mano propia no pueden privar de esos derechos, sobre todo al agua, puesto que éste se constituye en un derecho básico, individual, indivisible, común, universal, imprescriptible e inalienable, que cada individuo requiere para el uso personal y doméstico, además del mismo depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la vida y la salud.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela alegó la lesión de sus derechos al acceso a los servicios de agua y luz, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 16 y 20 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando: a) El cese de las medidas de hecho asumidas por el demandado en contra de su persona, que fueron perpetradas a través del corte del servicio de agua potable sin tener atribución alguna para ello, debiendo restablecerse dicho servicio básico en el día; b) Que el demandado se abstenga de realizar cualquier otro acto que perturbe su habitabilidad en el departamento que viene ocupando; y, c) El pago de daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 91 vta., presentes la parte accionante y el demandado asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela se ratificó en el contenido íntegro de su demanda y ampliando la misma señaló que: 1) Considerando que el demandado ostenta el derecho propietario del inmueble en su totalidad, le corresponde al mismo los actos de disposición en relación a los servicios de luz y agua potable; sin embargo, a la fecha de esta acción tutelar, su persona no cuenta con estos servicios; por ello, es que se procedió a demandar en la instancia constitucional al propietario del inmueble; y, 2) Cabe resaltar que es una persona de la tercera edad que tiene una deficiencia de visibilidad y por ende la restricción del acceso al servicio básico reclamado, de cierta manera es una afectación a su salud; puesto que, no cuenta con la provisión de líquido elemento que en las circunstancias sanitarias actuales resulta indispensable para el resguardo de la salud contra el COVID-19.

I.2.2. Informe del demandado

Danilo Jorge Romano Molina, en audiencia, manifestó lo siguiente: i) De acuerdo a lo verificado en la audiencia de inspección ocular, se tiene que su persona en ningún momento le cortó la luz ni el agua al impetrante de tutela; ii) A principios de marzo de 2020, el accionante se fue del inmueble, haciéndole conocer esa situación, retornando para las elecciones generales; iii) Es necesario tomar en cuenta que el solicitante de tutela desconoce cuándo se le hubiera cortado la luz y el agua; y, iv) Se adjuntó una serie de facturas referentes al pago del servicio de agua potable, por las que se advirtió que éste fue cancelado por mucho tiempo por los anteriores propietarios y posteriormente fue cancelado por su persona; contando el inmueble con el servicio de luz, habiéndose roto las cañerías de agua por el paso del tiempo, mismas que no fueron arregladas por el ahora impetrante de tutela, pretendiendo disfrutar de un inmueble que no le pertenece.

I.2.3. Audiencia de inspección ocular

Constituidas las partes, conjuntamente los miembros de la Sala Constitucional, se instaló la audiencia de inspección in situ, en la misma fecha, a efectos de verificar lo denunciado por la parte accionante, en la cual se advirtió lo siguiente: a) En el lugar se observó un inmueble con construcción antigua en la que se habilitó un garaje de ingreso a esa propiedad, en el que aparentemente se encuentran las dependencias que venía ocupando el solicitante de tutela; b) En dicha audiencia el impetrante de tutela señaló que había tres medidores de luz, los mismos que habrían sido removidos en agosto aproximadamente, siendo uno de ellos, el que le proporcionaba la luz, refiriendo que no tenía conocimiento de los motivos por los que se procedió a su retiro, ni tampoco quien fue el que realizó el corte de ambos servicios; c) Luego de haber realizado las correspondiente preguntas, y efectuadas las aclaraciones necesarias, incluso por uno de los inquilinos del inmueble, se concluyó que además de haberse identificado la pieza que ocupa el accionante, se estableció que el servicio de luz viene de una conexión autorizada del fundo vecino y que si bien se advirtió interrupción del servicio de agua potable, esto se debía a factores de demolición del inmueble y del daño ocasionado por el tiempo, evidenciando que la ruptura de la cañería de agua data de mucho tiempo atrás, existiendo un daño estructural en las mismas, pero que la conexión de este servicio podía ser reinstalada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 99/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 92 a 97 vta., denegó la tutela solicitada; con base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional por medidas de hecho, tiene una prohibición expresa de ingresar a dilucidar aspectos controvertidos, por eso esta Sala se vio impedida de emitir criterio o pronunciamiento alguno sobre el tema de la posesión o de la propiedad del bien inmueble, es decir, que la forma, el momento, la situación en la que el solicitante de tutela se encuentra en posesión de ese bien inmueble vinculada a la presunta existencia de declaratoria de herederos o de un nuevo derecho propietario que favorece al impetrante de tutela, son elementos que las partes deberán determinar en la vía ordinaria que les corresponde; 2) En la audiencia de visu, el accionante refirió de manera espontánea y en ejercicio de su derecho de autonomía de la voluntad que desconoce quién habría sido el que retiró o desplegó los medidores que en su momento le proveían del servicio de energía eléctrica, manifestando inclusive que pudo haber sido la propia empresa de provisión de servicio de energía eléctrica de esa ciudad; 3) En dicho verificativo; se advirtió que, los inquilinos que ocupan ambientes en el espacio que resulta ser de posesión del ahora impetrante de tutela, cuentan con el servicio de electricidad; que si bien se estableció que el ambiente donde el ahora accionante de tutela tiene sus enceres particulares fuera de su posesión, siendo el único lugar donde él tendría habitabilidad ahora, no contaría con servicio de energía eléctrica; empero, no se pudo establecer adecuada y objetivamente que sea el ahora demandado es el que hubiera ejecutado medida de hecho alguna, cortando indebida e ilegalmente ese servicio; 4) Se evidenció la realización de trabajos de demolición de construcciones bastantemente dañadas por la data misma del inmueble y por sus propias características, verificando que debido a gestiones particulares el sector del bien inmueble que se encuentra en posesión del ahora solicitante de tutela cuenta con una forma de acceso al servicio de energía eléctrica, por el fundo vecino, infiriéndose que si bien el accionante no cuenta con ese servicio, pero sí sus inquilinos, es por voluntad propia, independientemente del motivo por el cual la empresa de servicio de energía eléctrica hubiera decidido retirar o suprimir el medidor, que se entiende es de exclusiva atribución de esa empresa; 5) En la inspección judicial existía una conexión mediante una tubería metálica que permitía el ingreso de agua al sector que ahora ocupa el impetrante de tutela y que lo deriva a sus inquilinos y anticresistas, lo que le permitía contar con el acceso del servicio de agua potable; 6) Se pudo determinar también que efectivamente la parte que cuenta además con un propio muro perimetral y seguros de ingreso que están a cargo del ahora accionante, no cuentan efectivamente con el servicio de agua potable, esto es en la lavandería y en el servicio del sanitario higiénico; sin embargo, esta situación pudo depender de muchos factores, los trabajos de demolición, el estado de antigüedad de esas cañerías que son de data antigua y que incluso se pudo establecer que el corte o no funcionamiento de ese ducto de agua potable, data de incluso de hace mucho más tiempo por el daño de esas tuberías; más allá de eso, el bien inmueble cuenta con un medidor de agua potable, que conecta no solamente a otro bloque de la construcción, sino también al fondo de la propiedad donde tiene su habitación el ahora solicitante de tutela; 7) No se pudo establecer elemento o acto alguno que sea atribuible al demandado para hacerle responsable de la privación, destrucción u obstrucción de los ductos de provisión de agua potable, pudiendo inclusive el impetrante de tutela de manera libre y espontánea proceder a la reparación en su propio beneficio de las cañerías o ductos de agua potable; 8) Otro elemento que llamó la atención, fue que el ahora accionante a partir del inicio de la cuarentena sanitaria, es decir, desde marzo de 2020, no ha estado habitando de forma presencial el bien inmueble, lo que hace entrever que el grado de afectación para considerar lesiones a su derecho a la salud, de forma indirecta, no reviste esa gravedad; 9) Por último, el ahora demandado a momento de emitir su defensa manifestó de forma directa que no se considera lesión al derecho de provisión al servicio de energía eléctrica, puesto que es el propio solicitante de tutela que no requiere ese servicio y segundo que su afectación particular deviene de los ingresos que éste percibía por el cobro del servicio de energía eléctrica a sus dependientes, es decir, que aparentemente esto resultaba de un beneficio económico directo para aquel, y no por su propia necesidad; y, 10) Concluyendo en primer orden que el corte de los servicios de agua y luz no es de responsabilidad exclusiva del ahora demandado, más si no se acreditó tal elemento y segundo no se vincula a ese uso necesario e indispensable para la supervivencia y subsistencia del ahora impetrante de tutela, sino más bien como un medio accesorio de percepción de beneficios económicos, lo que no se puede concebir como afectación a su derecho fundamental ni mucho menos vinculado a su derecho a la salud o a la vida; más aun, cuando se acreditó que desde marzo al presente inclusive, el ahora accionante no estuvo en posesión, en ejercicio o viviendo en ese bien inmueble, por lo tanto, no acreditó el elemento necesario para activar esta acción de amparo constitucional.