SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2021-S4
Fecha: 05-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al acceso a los servicios de agua y luz, a la salud y a la vida, señalando que el propietario del bien inmueble en que ocupa una habitación, procedió a realizar el corte del suministro de agua potable y energía eléctrica, constituyendo tales hechos en medidas arbitrarias de hecho, siendo ello un mecanismo de presión para que desaloje el inmueble, habiendo el demandado tomado la justicia por mano propia.
En consecuencia, corresponde dilucidar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos para conceder la tutela de derechos, ante la denuncia de la comisión de medidas o vías de hecho
En relación a los presupuestos para conceder la tutela de derechos cuando se denuncia la comisión de medidas o vías de hecho, la SC 0520/2011-R de 25 de abril, estableció lo siguiente: “Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal; la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas, así como de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; tomando las cosas desde un ángulo o punto de vista, que interesa sólo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella”.
Por otra parte la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, citada a su vez por la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, flexibilizando los presupuestos que deben cumplirse, cuando se demanda la protección de derechos, presuntamente vulnerados por la comisión de vías de hecho, señaló lo siguiente: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE que indica el principio de favorabilidad; por cuanto en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos al acceso a los servicios de agua y luz, a la salud y la vida, señalando que el propietario del bien inmueble en que ocupa una habitación, procedió a realizar el corte del suministro de agua potable y energía eléctrica, constituyendo tales hechos en medidas arbitrarias de hecho, siendo ello un mecanismo de presión para que desaloje el inmueble, habiendo el demandado tomado la justicia por mano propia.
De los escasos antecedentes adjuntos a la presente acción de defensa, se tiene que el solicitante de tutela, bajo un supuesto derecho propietario que le asiste en virtud a la declaratoria de herederos emitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil de Oruro en 1983, viene ocupando una habitación en el inmueble ubicado en la calle 6 de Octubre 6243 de esa ciudad, propiedad que la cohabitan con su sobrino Danilo Jorge Romano Molina; quien según refiere el impetrante de tutela, de manera sorpresiva y a través de medidas de hecho le hubiera cortado los servicios de agua y luz, con el único objetivo de lograr que el impetrante de tutela desaloje el lugar. Por tal situación, presentó esta acción tutelar, a fin de que se le restablezcan sus derechos presuntamente lesionados; para lo cual, y con el objeto de verificar lo denunciado, la Sala Constitucional determinó realizar una audiencia de visu, en la cual, se pudo establecer que si bien la pieza que habita el accionante no cuenta con los servicios reclamados, esto no se debe a la comisión de actos arbitrarios propiciados por el demandado, sino porque la propiedad, al ser una construcción antigua se encuentra deteriorada, la misma que no cuenta con energía eléctrica propia, obteniendo este servicio a través de una conexión autorizada del fundo vecino, advirtiéndose además que si bien se evidenció la interrupción del servicio de agua potable, esto se debió al daño ocasionado por el pasar del tiempo que provocó la ruptura de las cañerías instaladas en el interior del inmueble, pero que las mismas podían ser reinstaladas.
Ahora bien, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dos son los presupuestos para solicitar a esta jurisdicción la tutela por la comisión de medidas de hecho vinculadas a actos arbitrarios cometidos por particulares o funcionarios públicos, al margen y prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia. Estos son, acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica y tratándose de avasallamiento, que no es el caso, acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho.
En la problemática venida en revisión, de la verificación de los elementos probatorios adjuntos a la demanda tutelar, se advierte únicamente la existencia de facturas de pago del servicio de luz, a la empresa ENDE S.A. de Oruro, realizado por los meses de abril a junio de 2018, y unas placas fotográficas que no dan cuenta alguna ni acreditan objetivamente sobre lo denunciado en esta acción de defensa. Tampoco se acreditó de manera objetiva que ciertamente el demandado fue quien provocó la interrupción o corte de los servicios de luz y agua, más al contrario, en la audiencia de inspección ocular, el solicitante de tutela, de manera clara y expresa señaló que no tenía conocimiento de quien pudo efectuar el corte de los servicios de referencia; en tal sentido, no se cuenta con elementos de convicción que permitan determinar que efectivamente fue el ahora demandado el que hubiese consumado las medidas de hecho denunciadas, generando una restricción indebida del suministro de los servicios de agua potable y luz; más si los propios inquilinos del inmueble manifestaron que cuentan con los mismos, lo que deja entrever primero, que por la antigüedad de los ductos de agua, que conducen el líquido elemento a la propiedad del accionante, o por el deterioro mismo del inmueble, es que el impetrante de tutela se vio privado de recibir el suministro de agua potable, conforme así se estableció en la audiencia de visu; y segundo, considerando que la energía eléctrica es tomada del fundo vecino, se colige que el solicitante te de tutela por propia voluntad, también podría solicitar una conexión para su propiedad, y así poder gozar del uso de este servicio.
Por lo referido precedentemente, no se observan los suficientes elementos objetivos que permitan concluir que en el caso en análisis, existió la comisión de vías o medidas de hecho, habiendo el accionante inobservado uno de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, a efectos de obtener la tutela por la comisión de medidas de hecho, pues no acreditó de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, por parte del demandado; es decir, que no se tiene certeza de que éste último hubiese procedido con el corte intempestivo del líquido elemento y la energía eléctrica. Por consiguiente, al no existir la certeza de haberse incurrido en la comisión de vías de hecho, tal extremo impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar un mayor análisis, lo que deviene en la denegatoria de la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.