SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2021-S2

Fecha: 07-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de junio de 2021, cursante de fs. 26 a 29, la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra BB y CC por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual y corrupción de niña, niño o adolescente, se vienen cometiendo una serie de irregularidades que están vulnerando sus derechos fundamentales, pues los denunciados son protegidos por el propio progenitor de la víctima y la Fiscal de Materia que lleva adelante la investigación, ya que desde el día que se presentó la denuncia no realizó ningún actuado para esclarecer el caso. Las medidas de protección impuestas a los sindicados no son cumplidas y por el contrario estos son encubiertos por sus familiares.

La audiencia de 4 de junio de 2021, fue suspendida debido a que los denunciados habrían contraído COVID-19, adjuntando a tal efecto una simple prueba rápida, reprogramándose el acto procesal para el 15 de ese mes y año, dando lugar a que los agresores permanezcan ocultos hasta que se emita la resolución de rechazo y queden en la impunidad, cuando la representante del Ministerio Público ya debió emitir la imputación formal aun sin la declaración de los sindicados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a vivir libre de violencia, a la dignidad e integridad personal y protección contra la violencia citando al efecto los arts. 14.III y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belèm Do Parà); 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador); y, 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) Se remitan los antecedentes de Marcelo Torrelio Rodríguez, ante la autoridad competente para la apertura de caso por encubrimiento de los delitos de abuso sexual y corrupción de niña, niño o adolescente; de menores; b) Medidas de protección más gravosas; c) A la autoridad Fiscal, emita la correspondiente imputación formal; y d) La remisión inmediata de los resultados de la Cámara Gesell llevada a cabo el 14 de mayo de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 61 a 62; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jeanneth Lourdes Pari Vásquez, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 9 de junio de 2021, cursante a fs. 33 y vta., solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos: 1) Si la parte denunciante consideró vulnerado algún derecho o garantía constitucional con las actuaciones del Ministerio Público, previo a una acción de libertad debió activar los mecanismos legales conforme a procedimiento; es decir, agotar el principio de subsidiariedad; a la fecha no se observa ninguna reposición, apelación o impugnación planteada, máxime cuando nos encontramos sujetos a una autoridad controladora de derechos y garantías constitucionales como es el Juez de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, buscando solo desnaturalizar un recurso heroico a través de aseveraciones sin fundamento y en desconocimiento del Código Niña, Niño y Adolescente; 2) La acción de libertad puede ser planteada únicamente cuando se encuentre en peligro la vida, se halle ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de libertad, constituyendo un recurso de puro derecho y de ultima ratio; y en el presente caso, no se cumplen los requisitos formales ni materiales para su interposición; 3) Lo aseverado por la parte accionante en el entendido de querer hacer ver que los sindicados estarían siendo protegidos por el Ministerio Público a través de las diferentes actuaciones, cae en lo vacío y sin fundamento, puesto que cursa dentro del cuaderno de investigaciones las respectivas medidas de protección a favor del menor víctima, consistentes en la prohibición de agredirle física o psicológicamente; a los sindicados de acercarse, concurrir o ingresar a su domicilio u otro espacio donde se encuentre; y, la prohibición de intimidarle o molestarle por cualquier medio y por terceras personas, a los integrante de su familia y a los testigos del hecho; 4) Cursan citaciones para declaración informativa de los adolescentes en conflicto con la ley para el 12 de mayo de 2021, en las cuales se advirtió vicios de nulidad en su diligenciamiento; por ello, se señaló para el 2 de junio del mismo año; sin embargo, el abogado de la defensa presentó memorial refiriendo que ambos investigados padecían de COVID-19 encontrándose uno de ellos internado en un centro de salud; razón por la que, se suspendió para el 4 de ese mes y año, fecha en la que se apersonó el abuelo de los procesados exhibiendo el resultado positivo, reprogramándose para el 15 de junio de 2021; 5) Existió una solicitud de ampliación de denuncia por la parte accionante en contra de su expareja Marcelo Rodríguez Torrelio dentro del caso que nos ocupa, a lo cual se respondió que el Código Nina, Niño y Adolescente solo conoce a infractores y/o adolescentes en conflicto con la ley en la edad comprendida entre los catorce y dieciocho años; empero, se remitió al Fiscal Departamental de La Paz el respectivo informe, prueba idónea y la petición de apertura de caso por la Unidad de Análisis conforme sello de recepción de 8 del mes y año aludidos; y, 6) De todo lo inferido, se puede observar que el Ministerio Público actuó con transparencia e imparcialidad, efectuando sus atribuciones conforme a procedimiento.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 63 a 64 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se establece que en el Ministerio Público existe una acción penal interpuesta contra BB y CC, por los supuestos delitos de abuso sexual y corrupción de niña, niño o adolescente y según la parte accionante, la Fiscal de Materia asignada estaría cometiendo una serie de irregularidades en esa investigación; sin embargo, todos esos actuados que se denuncian no están directamente vinculados con el derecho a la libertad del menor impetrante de tutela y, como señaló la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, no todas las lesiones al debido proceso pueden ser reparadas por medio de la acción de libertad, más aún cuando los investigados también son menores de edad; ii) La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible, sino que debe emerger de elementos de convicción objetivos y fehacientes sobre la participación del encausado en relación al hecho punible, debiendo el Ministerio Público ejercitar la acción penal bajo el principio de objetividad, tomando en cuenta no sólo las circunstancias que permitan recolectar prueba de cargo, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, tal como establece el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por cuanto el Ministerio Público no es un acusador a ultranza; iii) El fiscal es el director de la investigación y debe ejercer su función con independencia, autonomía y transparencia, ya que sus actos están sujetos a responsabilidad civil, penal y disciplinaria; y, iv) La acción de libertad no es el mecanismo idóneo para dirimir lesiones al debido proceso que no estén estrechamente vinculados al derecho a la libertad, en el presente caso no es aplicable la “SCP 394/2018-S2”, ya que los supuestos fácticos no son análogos al caso sub-lite, concluyendo que la demanda tutelar no se ajusta a los alcances del art. 125 de la CPE.

La parte accionante solicitó la complementación respecto a la aplicabilidad principio de favor debilis en la excepción de subsidiariedad en casos de menores de edad o de las personas en situación de vulnerabilidad, debido a que en la presente causa un menor de edad fue ultrajado.

Al respecto, el Juez de garantías citando varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales indicó que las mismas son claras al señalar que no todas la lesiones al debido proceso pueden ser reparadas mediante la acción de libertad; haciendo énfasis en que la parte accionante no acreditó la supresión del derecho reclamado; asimismo, los imputados son también menores de edad.