SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2021-S2

Fecha: 07-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a vivir libre de violencia, a la dignidad e integridad personal, y, protección contra la violencia; argumentando que la representante del Ministerio Público estaría cometiendo una serie de irregularidades, encubriendo a los autores del ilícito denunciado, dejando pasar el tiempo para que los encausados queden en la impunidad.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Sobre el particular, la SCP 0366/2018-S4 de 20 de julio, verificó que: “La SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo que: ‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: ‘Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras’.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, señaló: ‘Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a vivir libre de violencia, a la dignidad e integridad personal y protección contra la violencia; argumentando que la representante del Ministerio Público estaría cometiendo una serie de irregularidades, encubriendo a los autores del ilícito denunciado, dejando pasar el tiempo para que los encausados queden en la impunidad.

De los antecedentes traídos en revisión tenemos que la problemática radica en la vulneración al debido proceso por las suspensiones de las declaraciones informativas de los denunciados y la respuesta recibida al pedido de ampliación de denuncia en contra del progenitor de la víctima, aspectos, que no condicen con lo establecido por el Fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que dispone que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados.

Entonces los principales motivos de reclamo versan sobre tres actuados del Ministerio Público, primero la respuesta otorgada al memorial de ampliación de denuncia, después las suspensiones de declaración informativa; y, por último la inactividad de la Fiscal de Materia, aduciendo que dichos actuados irregulares serian con el fin de proteger a los agresores; al respecto, cursa una denuncia presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma del departamento de La Paz, en representación de AA de siete años de edad contra BB y CC por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual y corrupción de niña, niño o adolescente (Conclusión II.1), asimismo consta el inicio de investigaciones de 13 de abril de 2021, presentado por Jeanneth Lourdes Pari Vásquez, autoridad demandada ante la autoridad jurisdiccional de turno (Conclusión II.2), en el desarrollo del proceso la parte impetrante de tutela interpuso un memorial mediante el cual solicitó la ampliación del proceso y la denuncia contra el progenitor de la víctima menor de edad recibiendo la negativa a su petición de ampliación en razón de tratarse de una persona mayor de edad y encontrarse el proceso aperturado ante una jurisdicción especial regida por el Código Niña, Niño y Adolescente), aplicable a menores infractores en conflicto con la ley (Conclusión II.3), siguiendo dichos antecedentes su curso normal a través de su remisión al Fiscal Departamental para su debido tratamiento; así también, cursan en obrados las suspensiones de audiencia de declaración informativa de los menores infractores, debidamente registradas en actas consignando los motivos y la documental de respaldo sobre la salud de los encausados, constituidos en la causa para dicha interrupción (Conclusión II.4), aspectos eminentemente procesales que no tienen vinculación directa con la libertad del representado en la presente acción tutelar, en el cual se refuta como víctima dentro de un proceso penal, quien se encuentra en su hogar y bajo la custodia de su progenitora, por ende los actos denunciados como vulneradores del debido proceso, no cuentan con ese elemento primordial que permita a esta Sala ingresar a realizar un análisis de fondo de la problemática planteada convirtiéndose en una causal de improcedencia, debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.