SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2021-S2
Fecha: 07-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la petición y a una justicia pronta y oportuna; por cuanto, el 10 de febrero de 2020, solicitó al Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, su libertad condicional, quien a través del Oficio Of. 238/2020 de 20 de igual mes, ordenó al Director del Centro Penitenciario Palmasola de ese departamento, remita a ese despacho las carpetas correspondientes relativas a dicho incidente, en un plazo no mayor de diez días; lo cual, no sucedió pese a que su abogado acudió de manera reiterada al indicado recinto penal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La vinculación directa de los trámites penitenciarios tutelados a través de la acción de libertad
La SCP 0046/2021-S2 de 15 de abril, estableció que: «El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2466/2012 de 22 de noviembre, concluyó que: “Con referencia a este período, el art. 19.2 de la LEPS establece entre una de las competencias que tiene el Juez de Ejecución Penal: ‘La concesión y revocación de la libertad condicional, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas’.
Asimismo, el art. 174 de la citada ley, señala lo siguiente: ‘La Libertad Condicional, es el último período del Sistema Progresivo, consiste en el cumplimiento del resto de la condena en libertad.
El Juez de Ejecución Penal, mediante Resolución motivada, previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder Libertad Condicional por una sola vez al condenado a pena privativa de libertad, conforme a los siguientes requisitos.
(…)
La resolución que disponga la Libertad Condicional, indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 1970’.
A su vez, el art. 39 de la misma Ley señala: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.
El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan’.
De las normas citadas, es posible inferir que la Resolución que conceda el beneficio de la libertad condicional, puede establecer las condiciones e instrucciones que el beneficiario debe cumplir en el período del cumplimiento de la pena en libertad, condiciones relacionadas a lo previsto en el art. 24 del CPP. Asimismo, concluida la audiencia de consideración de la solicitud de libertad condicional, el mandamiento de libertad debe expedirse en el día, lo que permite concluir que la teleología de esta exigencia legal de ordenar la libertad en el día en que se concede este beneficio, obliga que tanto la autoridad judicial, el personal subalterno, así como el beneficiario, adopten una actitud diligente que evite generar cualquier dilación innecesaria que impida la efectivización de la libertad, toda vez que, los casos vinculados con la libertad personal, deben ser atendidos y ejecutados de manera inmediata.
Así, la SC 0862/2005-R de 27 de julio, ha sido clara al expresar el siguiente entendimiento: ‘…la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva’.
Al respecto la SC 1359/2002-R de 7 de noviembre, expresó el siguiente fundamento: “…la Ley de Ejecución Penal y Supervisión de 20 de diciembre de 2001, en plena concordancia con el mandato constitucional citado, desarrollando las directrices del mismo, en su art. 2 relativo al Principio de Legalidad prescribe: ‘Ninguna persona puede ser sometida a prisión, reclusión o detención preventiva en establecimientos penitenciarios, sino en virtud de mandamiento escrito emanado de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por causales previamente definidas por Ley’. Asimismo dispone: ‘La privación de libertad obedece al cumplimiento de una pena o medida cautelar personal, dispuesta conforme a Ley’; y finalmente señala: ‘Las únicas limitaciones a los derechos del interno son las emergentes de la condena y las previstas en esta Ley; fuera de ellas no es aplicable ninguna otra limitación’.
Que, bajo ese contexto normativo especial, toda autoridad que tenga como función dar efectivización material al referido cuerpo legal y velar por su estricto cumplimiento, deberá entender que cumplida la pena o la medida cautelar adoptada a un procesado, el otorgamiento inmediato de la libertad es inexcusable; vale decir, que no puede argumentarse ningún justificativo o interpretación contraria que postergue o dilate el restablecimiento del derecho que estuvo limitado”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0011/2010-R de 6 de abril, entendió que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.3. La dilación en la remisión de informes relativos a la solicitud de libertad condicional y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0046/2021-S2, discernió que: “…conforme a las Conclusiones de este fallo constitucional se tiene que, según Oficio 213/2020 de 29 de mayo, el Juez de Ejecución Penal Segundo -en suplencia legal de su similar Primero- del departamento de Santa Cruz, requirió informe al Director del Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, concerniente a la petición de libertad condicional del impetrante de tutela, autoridad que a su vez por Nota OF. 1056/2020 de 9 de junio, remitió al Director Departamental del Régimen Penitenciario del mismo departamento para su consideración…
(…)
Ahora bien, conforme el Fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se establece que el beneficio de la libertad condicional es un mecanismo que podrá ser aplicado para reducir la permanencia de personas cuya condición jurídica se halla definida mediante sentencia penal ejecutoriada, la cual se presume que el privado de libertad que lo solicita, intenta a partir de ese medio obtener su libertad; ahora bien, de acuerdo al sistema progresivo de reinserción social, los beneficios penitenciarios -como es la libertad condicional- se encuentran relacionados de manera directa con el derecho a la libertad; por lo que, corresponde su consideración vía acción de libertad; en consecuencia, en el caso concreto debemos ingresar al análisis al fondo de la problemática planteada.
(…)
En relación al caso que nos ocupa, el solicitante de tutela denuncia el incumplimiento de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, concerniente a la libertad condicional; toda vez que, los demandados ocasionaron retraso en la elaboración y remisión de sus informes al Juez de Ejecución Penal Segundo -en suplencia legal de su similar Primero- del departamento de Santa Cruz, referentes a la solicitud del mencionado beneficio; inobservado el segundo párrafo del art. 175 de la LEPS, que dispone: ‘El Juez de Ejecución Penal, conminará al Director del establecimiento para que en el plazo de diez días, remita los informes correspondientes’; en ese contexto, de los documentos cursantes en el caso de autos se tiene que, ante la petición de libertad condicional impetrada por el accionante, la aludida autoridad por Oficio 213/2020, solicitó al Director del Centro Penitenciario de Palmasola de dicho departamento, la remisión de documentación requerida para el tramite incidental de libertad condicional, ‘…en aplicación de los Arts. 174 y 175 De la Ley 2298 conc. a los Arts. 433 y 434 de la Ley 1970, mi autoridad tiene ordenado que las oficinas a su cargo, SE EXPIDA EN UN PLAZO DE 10 DIAS…’ (sic); escrito recibido el 9 de junio de 2020; sin embargo, desde la indicada recepción, transcurrieron más de veinte días hasta la presentación de esta acción de defensa, sin que exista un pronunciamiento, informe u otra documentación que dé cumplimiento al Oficio señalado con anterioridad; actuar que tiene directa incidencia en la resolución de la solicitud de libertad condicional impetrada por el peticionante de tutela, vulnerando el principio de celeridad como componente del debido proceso vinculado al derecho a la libertad física; (…); por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad traslativa o de pronto despacho.
(…)
…por lo que, los ahora demandados deberán remitir toda la documentación requerida por el Juez de Ejecución Penal…” (Las negrillas y subrayado son nuestras).
Asimismo, la SCP 0048/2021-S2 de 15 de abril, razonó que: “El accionante denuncia (…) que, admitida su demanda incidental de libertad condicional mediante decreto de 28 de mayo de 2020; el 9 de junio de igual año, se remitió el Oficio 211/2020 a la Dirección del Centro de Rehabilitación Santa Cruz ‘Palmasola’, ordenando se expidan los informes correspondientes para tal efecto, lo cual no aconteció; por lo que, el 26 del mes y año señalados, solicitó al Juez demandado se conmine a las autoridades penitenciarias demandadas a enviar los informes requeridos; sin embargo, a la fecha dicho escrito no se encuentra providenciado.
(…)
…de la revisión de la documentación precisada en la Conclusión II.3, este Tribunal Constitucional Plurinacional pudo evidenciar que tanto la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, como el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz ‘Palmasola’, habrían incurrido en dilaciones indebidas e injustificadas; toda vez que, el art. 175 de la LEPS, concordante con el art. 434 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establecen claramente que el director del establecimiento penitenciario tiene un plazo de diez días para remitir al juez de ejecución penal los informes requeridos para el tratamiento de solicitudes de libertad condicional; no obstante, desde la notificación -9 de junio de 2020- a dicha autoridad administrativa con el Oficio 211/2020, hasta la interposición de la demanda tutelar -1 de julio de igual año-, han transcurrido veintidós días sin que ninguna de las autoridades penitenciarias demandadas se hayan pronunciado respecto a lo ordenado por el Juez; habiendo excedido superabundamente el plazo establecido por ley, ocasionado en consecuencia, un perjuicio en la tramitación del incidente de libertad condicional de la pena interpuesto por el hoy peticionante de tutela, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso en su componente de celeridad.
…en consecuencia, al existir actos dilatorios que conllevaron a la vulneración del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad, corresponde conceder la tutela impetrada.
(…)
…Disponer que las autoridades penitenciarias, demandadas en el plazo de cuarenta y ocho horas, expidan los informes extrañados…” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
En ese marco, resulta claro la dilación en la remisión de informes relativos a la solicitud de libertad condicional, excediendo el plazo establecido por ley, teniendo directa incidencia en la tramitación y resolución de la misma, vulnerando el principio de celeridad como componente del debido proceso vinculado al derecho a la libertad física.
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por el accionante detalla que, el 10 de febrero de 2020, solicitó al Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, su libertad condicional, quien por Oficio Of. 238/2020 de 20 de igual mes, ordenó al Director del Centro Penitenciario Palmasola de ese departamento, remita a ese despacho las carpetas correspondientes a dicho incidente, en un plazo no mayor de diez días; lo cual no sucedió, pese a que su abogado acudió de forma reiterada al indicado recinto penal.
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que mediante Oficio Of. 238/2020, emitido por el aludido Juez, se conminó al citado Director del Centro Penitenciario, para que remita en un plazo no mayor de diez días los informes relativos al beneficio de libertad condicional, incidentado por el peticionante de tutela, dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el nombrado, por el delito de suministro de sustancias controladas; emplazamiento recepcionado el 26 de febrero de 2020 (Conclusión II.1); luego, por Oficio OF. 506/2020 de 27 de igual mes, dicha autoridad penitenciaria, remitió el Oficio Of. 238/2020, a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario del mismo departamento, para la elaboración de las fichas concernientes a la merituada solicitud de libertad condicional; recibida el 28 del señalado mes y año (Conclusión II.2).
En ese contexto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, “…el beneficio de la libertad condicional es un mecanismo que podrá ser aplicado para reducir la permanencia de personas cuya condición jurídica se halla definida mediante sentencia penal ejecutoriada, la cual se presume que el privado de libertad que lo solicita, intenta a partir de ese medio obtener su libertad; ahora bien, de acuerdo al sistema progresivo de reinserción social, los beneficios penitenciarios -como es la libertad condicional- se encuentran relacionados de manera directa con el derecho a la libertad…” (SCP 0046/2021-S2); por lo que, corresponde su consideración vía este mecanismo constitucional; en consecuencia, en el caso concreto se debe ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Asimismo, los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de este fallo constitucional, sostienen que la acción de libertad es también un medio idóneo para lograr la celeridad en los trámites judiciales o administrativos destinados a resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, evitando de esa manera dilaciones indebidas; por cuanto, la libertad del ser humano no solo se constituye en un derecho fundamental, sino en un deber del Estado que debe ser protegido; y, que la dilación en la remisión de informes relativos a la solicitud de libertad condicional, excediendo el plazo establecido por ley, tiene directa incidencia en la diligencia y resolución de la misma, vulnerando el principio de celeridad como componente del debido proceso vinculado al derecho a la libertad física.
Ahora bien, en relación al caso en análisis, el accionante en esencia denuncia el incumplimiento de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, respecto a la libertad condicional; toda vez que, las autoridades demandadas causaron dilación en la elaboración y remisión de los informes requeridos por el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, referente a la solicitud del mencionado beneficio; soslayando el segundo párrafo del art. 175 de dicha Ley, que dispone: “El Juez de Ejecución Penal, conminará al Director del establecimiento para que en el plazo de diez días, remita los informes correspondientes”; en ese sentido, de los actuados cursantes en el caso concreto, se tiene que, ante la formulación del memorial de libertad condicional por el impetrante de tutela, la nombrada autoridad judicial por Oficio Of. 238/2020, conminó al Director del Centro Penitenciario Palmasola de ese departamento, a remitir en un plazo no mayor de diez días los informes relativos al beneficio de libertad condicional, incidentado por el peticionante de tutela; emplazamiento recepcionado el 26 de febrero de 2020; sin embargo, desde esa fecha transcurrieron más de veinte días hasta la presentación de esta acción de defensa, sin que exista un pronunciamiento, informe u otra documentación que dé cumplimiento al merituado Oficio; accionar que tiene directa incidencia en la resolución de la solicitud de libertad condicional, vulnerando el principio de celeridad como componente del debido proceso vinculado al derecho a la libertad física.
Por otra parte, es necesario aclarar que el nombrado Director del Centro Penitenciario, pretende justificar la dilación en la que se incurrió, señalando que la reunión del Consejo Penitenciario del mencionado establecimiento penal, para la realización de las entrevistas, clasificación e informes profesionales, se encuentra programada para el 23 de marzo de 2020; donde, se halla consignado el impetrante de tutela; y, el excesivo número de internos y la limitada cantidad de profesionales de la citada Dirección Departamental, hace imposible cumplir con los plazos procesales; sin embargo, estos son aspectos de coyuntura por la que se atraviesa, no pueden actuar en detrimento de la ejecución oportuna de un trámite procesal, que afecta la situación jurídica del accionante.
Todas estas circunstancias expuestas, otorgan certeza para establecer que las autoridades demandadas lesionaron los mencionados derechos del impetrante de tutela, al provocar retardación indebida por más de veinte días en la elaboración de los informes requeridos y su consecuente remisión ante el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, habiendo excedido superabundamente el plazo determinado por ley; por ende, corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad traslativa o de pronto despacho.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, aunque en parte con otro razonamiento, obró correctamente.