SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2021-S2
Fecha: 07-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia; toda vez que; el 13 de octubre de 2020, fue intervenido y conducido a la Fiscalía Departamental de La Paz, donde se percató que en el “acta de citación” consignaron un nombre diferente al suyo y que existían dos órdenes de aprehensión de distintas fechas; lo que, le generó dudas sobre la legalidad de su detención; por otra parte, se suscitó conflicto de competencias; por lo que, el actuar del Juez demandado se encontraba fuera de los marcos legales; ya que, realizó actos procesales sin que esa disyuntiva estuviera resuelta; asimismo, estaba pendiente una acción de inconstitucionalidad concreta que formuló con anterioridad; situaciones que se constituyen en un procesamiento ilegal y una indebida persecución.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Imposibilidad de activar dos jurisdicciones de forma paralela para resolver el mismo reclamo
Sobre el particular, la SCP 0497/2018-S3 de 14 de septiembre, que reitera los razonamientos de la SC 0608/2010-R de 19 de julio, estableció que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.
De la jurisprudencia citada supra, se entiende que la interposición de una misma pretensión en dos vías, vale decir en la ordinaria a través de medios intraprocesales idóneos e inmediatos y de manera simultánea ante la jurisdicción constitucional para que ambas jurisdicciones resuelvan respecto a un igual acto lesivo, no es posible que en sede constitucional se resuelva esta, en razón a que ante una eventual resolución contraria sobre una misma pretensión, podría generar disfunción procesal que no cooperaria con el orden jurídico, tornando en perjudicial al desarrollo del proceso ante dos decisiones contradictorias -ordinaria y constitucional-, situación que no puede ser permitida por este Tribunal, en ese sentido la interpuesta pretensión en sede de la jurisdicción ordinaria debe ser resuelta de manera previa -además de agotada cuando se trata de medidas cautelares-, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, entendiéndose la concurrencia de subsidiariedad excepcional establecida para la acción de libertad por activación paralela con una misma pretensión en dos jurisdicciones” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De antecedentes, cursa acta de audiencia de garantías de esta acción tutelar, en la cual a las interrogantes del Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el accionante a través de su representante manifestó que, formuló apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva, así como, a la determinación que le negó el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de incompetencia que planteó (Conclusión II.1).
En ese marco, la problemática traída a revisión por el solicitante de tutela versa sobre la presunta intervención ilegal al que fue sometido con actuados realizados por los Fiscales de Materia demandados, de forma ilícita e irregular, y que el Juez de la causa no estaba plenamente facultado para conocer la audiencia de medidas cautelares y su posterior detención preventiva; ya que, existía un conflicto de competencias y una acción de inconstitucionalidad concreta pendientes de resolución.
Ahora bien, resulta necesario desarrollar el entendimiento del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece la imposibilidad de activar de manera simultánea las jurisdicciones ordinaria formulando medios intraprocesales idóneos e inmediatos; y, constitucional mediante esta acción tutelar; para resolver un mismo reclamo; puesto que, esa situación puede generar la duplicidad de fallos respecto a una similar problemática, constituyéndose en una disfunción procesal.
Acorde a los antecedentes del caso concreto, el 15 de octubre de 2020, el Juez demandado celebró la audiencia de medidas cautelares, en la que dispuso la detención preventiva del peticionante de tutela, negando el incidente de aprehensión ilegal, así como, la excepción de incompetencia; razón por la que, en dicho acto procesal el nombrado decidió formular apelación incidental contra esas determinaciones; aspecto corroborado del desarrollo de la audiencia de garantías en la que el impetrante de tutela afirmó haber impugnado ambas decisiones.
Bajo ese contexto, se tiene que el peticionante de tutela activó de forma simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, pretendiendo de esa forma que los supuestos actos lesivos sean valorados y reparados en ambas instancias; lo que, contraviene el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por tal motivo, este Tribunal se ve impedido de efectuar el examen de lo reclamado a través de esta acción de libertad; puesto que, los aspectos cuestionados se encuentran pendientes de resolución en el Tribunal de alzada que conocerá la apelación incidental del incidente de aprehensión ilegal negado; y, resolverá además la situación jurídica del prenombrado, razón por la cual, de emitirse un fallo constitucional se generaría una duplicidad de decisiones; en ese entendido, corresponde denegar la tutela, sin ingresar a analizar en el fondo la problemática planteada.
Por último, en lo relativo a la excepción de incompetencia que interpuso el accionante, rechazada en la audiencia de consideración de medidas cautelares, mereciendo apelación incidental esa decisión; corresponde aclarar que la misma no está directamente vinculada con su libertad y una vez agotada la jurisdicción ordinaria y de considerar en un futuro que persista esa presunta transgresión, el prenombrado tiene la facultad de formular la acción de amparo constitucional, como lo estableció la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad…”; en ese entendido, no es viable conceder la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma correcta.