SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2021-S4
Fecha: 05-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la lesión de los derechos, principios y garantías del debido proceso, legalidad, favorabilidad, impugnación, certeza y proporcionalidad; toda vez, que dentro del proceso penal que fue iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, luego de haberse emitido Resolución de Sobreseimiento a su favor, por no existir suficientes elementos para sostener la acusación; dado que, no suscribieron ni intervinieron en la Escritura Pública 564/2016 de 1 de julio; en la cual, se basó la investigación, la Fiscal Departamental de Cochabamba a.i., ahora demandada, a pesar de no haberse presentado oportunamente la impugnación por el querellante, pronunció la Resolución Jerárquica FDC/TNF IS 353/2020, revocando el referido sobreseimiento y disponiendo que dentro del plazo de 10 días, la Fiscal a cargo de la investigación presente acusación formal en su contra; desconociendo que, por disposición del art. 324 del CPP, el sobreseimiento no impugnado o el ratificado, impide un nuevo proceso penal por el mismo hecho.
Corresponde en revisión establecer si los hechos denunciados son evidentes y si se debe conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El sobreseimiento como acto conclusivo de la etapa preparatoria y la impugnación del sobreseimiento
Con referencia al sobreseimiento como acto conclusivo de la investigación, la SCP 0902/2012 de 22 de agosto, señaló: “El art. 323. Inc. 3) del CPP, inmerso en el Capítulo VI (Conclusión de la Etapa Preparatoria), al respecto establece que el fiscal cuando concluya la investigación, decretará de manera fundamentada el sobreseimiento: 'cuando resulta evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación'.
El art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en armonía con la precitada norma procesal, establece que las y los Fiscales de Materia resolverán de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento y la acusación formal en los plazos que establece la ley.
Las y los Fiscales cuando requieran en actos conclusivos dictar el sobreseimiento como una forma de conclusión de la etapa preparatoria, deberán seguir el procedimiento previsto en el art. 324 del CPP…”
(…)
Conforme el art. 34.17 de la LOMP, las y los Fiscales Departamentales, tienen las atribuciones de 'Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnaciones a sobreseimientos conforme a procedimiento'. En principio, queda patente conforme a procedimiento, que el único mecanismo idóneo y efectivo para atacar una decisión fiscal de sobreseimiento es la impugnación, que opera luego de haberse formulado imputación formal e iniciado el desarrollo de la etapa preparatoria, a diferencia de la objeción que ataca una Resolución fiscal de Rechazo, que por su naturaleza sólo opera como un medio idóneo y efectivo, en la fase o etapa de la investigación preliminar. En el mismo sentido, debe entenderse que para que el sobreseimiento surta los efectos tanto de ratificatoria o revocatoria, necesariamente debe ser resuelto por la o el Fiscal Departamental como autoridad de mayor jerarquía del Ministerio Público en un departamento, en el plazo establecido de cinco días hábiles, a fin no sólo verificar la certeza jurídica de una resolución, sino de supervisar el ejercicio de la decisión fiscal adoptada por el inferior”
(las negrillas son nuestras).
Con relación a la impugnación del sobreseimiento, el art. 324 del CPP, modificado por la Ley 1173, establece lo siguiente: “Las partes podrán impugnar la resolución de sobreseimiento dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación ante el fiscal que la dictó.
El Ministerio Público notificará la resolución a las partes y a los abogados dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de pronunciada, a través de los buzones de notificaciones de ciudadanía digital.
Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, sin mayor formalidad el fiscal comunicará al control jurisdiccional y remitirá los antecedentes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas al fiscal departamental, para que se pronuncie dentro el plazo de diez (10) días, bajo responsabilidad.
Si el fiscal departamental revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro, para que dentro del plazo de diez (10) días presente requerimiento conclusivo de acusación a la jueza, juez o tribunal de sentencia competente. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales. En ambos casos la decisión deberá ser comunicada al control jurisdiccional dentro el plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado.”
III.2 Análisis del caso concreto
En la problemática que plantea el caso remitido en revisión; los accionantes denuncian la lesión de los derechos, principios y garantías del debido proceso, legalidad, favorabilidad, impugnación, certeza y proporcionalidad; señalando que, la autoridad fiscal demandada, en conocimiento de la Resolución de Sobreseimiento que fuera emitida a su favor, por no existir suficientes elementos para sostener la acusación, al no haber suscrito ni intervenido en la Escritura Pública 564/2016 de 1 de julio; en la cual se basó la investigación, la Fiscal Departamental de Cochabamba a.i., ahora demandada; a pesar, de no haberse presentado impugnación por el querellante, pronunció la Resolución Jerárquica FDC/TNF IS 353/2020 revocando el sobreseimiento y disponiendo que dentro del plazo de 10 días, la Fiscal a cargo de la investigación, presente acusación formal en su contra; desconociendo que por disposición del art. 324 del CPP, el sobreseimiento no impugnado o el ratificado, impide un nuevo proceso penal por el mismo hecho.
De acuerdo con los antecedentes que cursan en el expediente remitido en revisión se puede advertir que el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, el 3 de octubre de 2019 pronunció Resolución de Sobreseimiento a favor de los imputados; entre ellos, los ahora accionantes, argumentando que no se obtuvieron los elementos suficientes que permitan sostener la acusación por el delito de estelionato; determinación que se notificó el 5 de noviembre del indicado año al querellante Jaime Enrique Quiroga Angulo; quien, por memorial presentado el 8 del citado mes y año, impugnó la referida Resolución de Sobreseimiento (Conclusiones II.2 y II.4).
A su vez, la Fiscal Departamental de Cochabamba a.i, mediante Resolución Jerárquica FDC/TFN.IS 126/2020 de 14 de mayo, dispuso la devolución del cuaderno de investigación a la Fiscalía de origen para que el Fiscal de Materia a cargo del caso, dentro del plazo de tres días hábiles, notifique o promueva la notificación de Carmen Julia Quiroga Pacheco, Paula Olivia Luján Cochine y Juan Julián Gonzáles Gutiérrez con la Resolución de Sobreseimiento de 3 de octubre de 2019; y, a todas las partes, con el memorial de impugnación al sobreseimiento de 6 de noviembre de 2019 y otros actuados; debiendo devolver a ese despacho fiscal, el cuaderno de investigación debidamente organizado, para la emisión de la Resolución Jerárquica que corresponda, una vez efectuada la notificación dispuesta; determinación que, fue objeto de una solicitud de enmienda, complementación y reposición planteada por los impetrantes de tutela a través del memorial presentado el 21 de julio de 2020; argumentando que, la Resolución de Sobreseimiento pronunciada a su favor, fue notificada al querellante; sin que, hubiera hecho uso del recurso de impugnación; y que, la autoridad fiscal incurrió en error, al haber dispuesto la notificación de sujetos procesales de otra causa que carecen de personería jurídica y legitimación activa para posibilitar la impugnación que no fue ejercida por el querellante (Conclusiones II.6 y II.7).
Posteriormente, la autoridad demandada resolviendo el recurso de impugnación planteado por el querellante, pronunció la Resolución Jerárquica FDC/TFN IS 353/2020 de 19 de agosto; disponiendo, revocar la Resolución de Sobreseimiento de 3 de octubre de 2019; y que, la autoridad fiscal asignada al caso, en el plazo máximo de 10 días, acuse y/o acuerde una salida alternativa con los consiguientes efectos jurídicos; decisión que fue asumida, con el argumento de no estar desvirtuada la hipótesis fáctica sustentada por el querellante, que genera convencimiento de la existencia de una relación causal entre las acciones concretas de los imputados, caracterizadas por ausencia de verdad; perspectiva desde la que, se hace posible la consumación del delito de estelionato, en cuyo cumplimiento, el 9 de septiembre de 2020, la Fiscal de Materia a cargo del caso, formuló acusación contra los accionantes y otros (Conclusiones II.8 y II.9).
En el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha señalado que el sobreseimiento es una de las formas de conclusión de la etapa preparatoria, cuyo trámite o procedimiento se encuentra previsto en el art. 324 del CPP; mismo que, conforme se advierte de los antecedentes precedentemente referidos, fue debidamente observado por la autoridad demandada; pues, la afirmación sostenida por los solicitantes de tutela y también por el Fiscal de Materia Eduardo Terrazas Chacón, en el memorial que presentó el 28 de enero de 2020; sobre que el querellante no hubiese impugnado la Resolución de Sobreseimiento de 03 de octubre de 2019, no es evidente; dado que, la impugnación extrañada fue presentada dentro de plazo, considerando que la diligencia de notificación con el referido requerimiento Fiscal fue practicada el 5 de noviembre de 2019 y la impugnación se planteó el 8 del citado mes; es decir, dentro del plazo establecido para el efecto, hecho que también desvirtúa la hipótesis de los accionantes sobre la emisión de la Resolución de Jerárquica FDC/TFN.IS 126/2020, que hubiera dispuesto la notificación de las partes procesales de la otra causa penal que fue acumulada, con el propósito de habilitar la impugnación a la Resolución de sobreseimiento; situación que no es cierta, al haberse verificado la presentación de la impugnación por el querellante dentro de plazo.
Al margen de lo señalado, de acuerdo con lo dispuesto por el citado art. 324 del CPP, el sobreseimiento determinado por el Fiscal de Materia, sólo causa efectos cuando no fue impugnado por las partes; en cambio, cuando se presenta impugnación, tal determinación debe remitirse ante el Fiscal Departamental para que se pronuncie; y, si la misma confirma el sobreseimiento, recién esa determinación, adquiere la calidad de una Resolución conclusiva, capaz de tener efectos; en consecuencia, en caso de plantearse impugnación, necesariamente debe ser resuelto por la autoridad fiscal departamental; quien, tiene facultad no sólo de verificar la certeza jurídica de una Resolución, sino también de supervisar el ejercicio de la decisión fiscal adoptada por el inferior.
Consiguientemente, conforme a lo precedentemente expuesto, no se evidencia la vulneración de derechos, principios y garantías constitucionales alegada por los impetrantes de tutela; por lo que, corresponde denegar la acción tutelar objeto de análisis.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.