SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2021-S2
Fecha: 11-Oct-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2021-S2
Sucre, 11 de octubre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 36456-2020-73-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 21/2020 de 11 de agosto, cursante de fs. 21 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Osvaldo Osinaga Vargas en representación de Genoveva Loza Balza contra Janneth Rocío Echave Castro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2020, cursante de fs. 6 a 8 vta., la accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de julio de 2020, aproximadamente a horas 17:00, dos servidores públicos de la Policía Boliviana, un abogado y otras personas extrañas ingresaron al inmueble que ocupa (junto a otros cohabitantes). Dichas personas, entraron al ambiente que ocupa Max Yave Miranda, para comunicarle que existía una denuncia en su contra por restringir el derecho propietario de Janneth Rocío Echave Castro. Mientras los precitados conversaban, “…pese a [su] avanzada edad (…) y [su] delicado estado de salud…” (sic), ingresó al mencionado ambiente para aclarar ciertos extremos, que desconocía la orden de desapoderamiento pues no fue notificada y era una fotocopia simple; por lo que, no podía ejecutarse. Si bien en el proceso ordinario de división y participación de bienes sucesorios seguido en contra suya y de otros por Miguel Loza, se declaró probada la demanda disponiéndose la división y partición del inmueble que habitaba; adquiriendo la Sentencia calidad de cosa juzgada. En tal contexto, existe un acuerdo conciliatorio efectuado en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por el cual debió desglosarse el dinero de la cuota que le corresponde al ser coheredera del inmueble; sin embargo, el adjudicatario “Celso José Loza Miguel” interpuso recursos de apelación que impiden el desembolso; y, que no conoce a la hoy demandada, quien adquirió el bien inmueble del aludido adjudicatario; no obstante, al existir problemas por resolver como la calidad de los inquilinos, anticresistas y su propia situación como ocupante.
Mientras hacía tales aclaraciones, “…aprovechando la buena fe del Sof. Álvarez y burlando su atención, el personal de la Sra. Rocío Castro…” (sic), procedió a romper todos los candados y chapas de las puertas que tenía bajo su custodia; y, “…advertido de este acto irregular y la ausencia de notificación de la orden de desapoderamiento el Sof. Álvarez abandonó el caso sin poder lograr una conciliación pacífica, advirtiendo que no podía allanar el inmueble hasta que no se notifique legalmente con la orden de desapoderamiento” (sic).
Acusa que desde entonces vive en “una especie de secuestro” que incluso pone en riesgo su vida por no tener copia de las llaves de la puerta de calle; en tal mérito, no puede transitar libremente y salir a la calle, pues teme que a su retorno le nieguen el ingreso. Agregó que, la propietaria ordenó a sus inquilinos que duerman en el inmueble y puso dos perros que obstaculizan su salida; asimismo, “hicieron desaparecer” bienes valiosos de su propiedad y le cerraron el acceso a los baños compartidos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló la lesión de sus derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, a la libertad de residencia, a la libertad personal; y, a la libertad de circulación; citando al efecto los arts. 21.7, 23.I y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela ordenando: a) La entrega inmediata de la llave de la puerta principal del inmueble y el baño, permitiendo su libre circulación de entrada y salida; b) Se retiren los perros de la puerta de su habitación; y, c) Que “por ante” la oficina reconvencional de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la calle Sucre del departamento de La Paz, se otorguen “amplias garantías” para el resguardo de su vida.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad; y ampliándola indicó que: 1) Sobre el error en el nombre de la demandada, si bien los nombres estaban invertidos; empero, el número de su documento de identidad se consignó de forma correcta en todas las actuaciones. Asimismo, aclaró que el hecho ocurrió el 29 de julio de 2020; y, no así el 30 del mismo mes y año como se indicó en el escrito; 2) En la indicada fecha los servidores policiales se acercaron a la oficina de Max Yave Miranda, entregándole una fotocopia de la orden de desapoderamiento, “…esa orden de desapoderamiento ha sido notificada de forma personal a través del juzgado que conoce el asunto de la señora Loza. Este problema tiene su origen en una demanda de división y partición entre lo coherederos donde figura la señora Genoveva Loza Balza…” (sic). Acusa que, no obstante a que el producto del inmueble debía partirse entre los coherederos, hasta la fecha no se le ha entregado el monto correspondiente a su cuota; 3) Mientras conversaba con el señor Max Yave Miranda, “…ingresaron a los cuartos que ocupa (…) en la primera planta del edificio, se han dado a la tarea de deschapar los candados, a sacar las puertas de sus habitaciones y cambiar las chapas de tanto el ingreso del inmueble como de las habitaciones donde se encuentra ocupando…” (sic); 4) Como sacaron todas sus puertas se encuentra atemorizada; y, si bien la hoy demandada adquirió el bien inmueble objeto de la presente acción de tutela; empero, no existe una orden del Juzgado para que “ella pueda ingresar” y que se proceda a la entrega del inmueble; 5) En la parte del inmueble que ella ocupa no había nadie; por lo que, temía que pueda ocurrir “alguna cosa” que afecte su integridad o su seguridad personal; 6) Por tales circunstancias no tenía libertad de salir y entrar libremente al lugar que habita, circunstancia que además viene provocándole daño “psíquico… además, que lo señalado anteriormente al haber ingresado al inmueble de la señora Genoveva Loza se ha vulnerado (…) el derecho a la inviolabilidad de domicilio, lo que ha ocurrido en el presente caso la señora ha sido objeto de un avasallamiento…” (sic); y, 7) Agrega que en los siguientes días la propietaria del inmueble hoy demandada, en la puerta de la habitación que ocupa, infirió “…varias palabras que no se puede reproducir en la presente audiencia ya que dañan su integridad física y su integridad psíquica…” (sic); razones por las cuales, ratificó su petición.
I.2.2. Informe de la demandada
Janneth Rocío Echave Castro, en audiencia a través de su abogado, cuestionó que la acción se dirigió contra Rocío Jhanneth Castro Echave; no obstante a que, como evidenciaba su carnet de identidad, los nombres estaban invertidos; por lo que, solicitó se deniegue la tutela. Respecto al contenido de la acción de libertad señaló que: i) En ningún momento existió una privación de libertad, jamás se detuvo a la demandante de tutela de forma indebida; más bien, tenía libre locomoción en el bien inmueble, inclusive ocupando todo un departamento en la planta alta; ii) En el mencionado departamento, cuenta con todos los servicios básicos, un baño con su ducha y las “ventajas” de entrada y salida; iii) La misma vivienda es habitada por muchas otras personas, existiendo inclusive un restaurante que funciona todo el día; por lo que, la puerta principal siempre está abierta, además de tratarse de un acceso amplio. En tal mérito, no puede cerrarse pues inclusive de proceder a su clausura, se afectaría a los demás inquilinos; iv) Es falso que se haya producido un allanamiento, el día del incidente con la Policía Boliviana, en ningún momento se subió a la planta alta, menos a sus habitaciones; sólo se ingresó al ambiente donde funciona la fotocopiadora del inquilino Max Yave Miranda, en afán de evitar que prosiga hostigando a la propietaria; v) Tampoco era verdadero que se cerró el baño; al contrario, la casa que es de data antigua, contaba en su planta baja con dos o tres baños, uno que era de uso exclusivo del restaurante y otro de uso compartido por los inquilinos. Además, la ahora demandante de tutela contaba con otros baños en su departamento, en la planta alta; vi) Efectivamente existen perros en el inmueble, pero la intención jamás fue amedrentarla; sino brindar seguridad a los demás inquilinos. Adicionalmente, dichos animales habitaban la planta baja; vii) La hoy impetrante de tutela se comprometió en muchas ocasiones en audiencias conciliatorias, a retirarse de la casa lo más antes posible. En tal sentido, existían documentos promisorios no sólo con la actual propietaria, sino también con el anterior dueño. Inclusive la accionante, remitió cartas notariadas a sus inquilinos solicitándoles que a la brevedad posible busquen otros domicilios y se rescindan los contratos. Tales hechos revelaban que la peticionante de la tutela conocía y era consciente de la existencia de una nueva propietaria; viii) No obstante a que la ahora demandante de tutela no es propietaria, en un acto de buena fe y en consideración a su avanzada edad, en ningún momento se le privó de nada y no paga “ni un solo peso” por el lugar que habita; es más, la propietaria paga todos los servicios básicos de la casa incluyendo el consumo de la accionante. Adicionalmente, pese a no contar con derecho propietario la solicitante de tutela viene cobrando a vendedores ambulantes por dejar sus bultos en el inmueble; ix) Tampoco se ha pretendido en momento alguno desocupar el lugar que habita, pese a que existe un Auto de 17 de julio de 2019, del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, otorgando a los ocupantes del inmueble el plazo de diez días para desalojar el inmueble. Sin embargo, por humanidad debido a la pandemia que sobrevino y la ley que prohibió los desalojos se permite que la accionante continúe ocupando el inmueble con todas las comodidades mencionadas; x) La demandante de tutela cuenta con una llave para su ingreso, no obstante a que, el inmueble tiene la puerta siempre abierta porque los inquilinos entran y cierran; xi) Max Yave Miranda realizaba cobros indebidos por el uso del baño de la planta baja, que utilizaba como si fuera de uso público. Asimismo, el prenombrado cerró puertas a los demás inquilinos, les impedía entrar y perturbaba el ejercicio de sus negocios. Por tales razones se produjo el maltrato a la propietaria (cuando le increpó tales hechos); en cuyo mérito tuvo que convocar a la Policía el día que señaló la accionante; xii) Genoveva Loza Balza, declara falsamente que está sola en el mundo, pues tiene un hijo de nombre Alfredo Antonio Enrique Icasa de Alba Loza, a cuyo nombre la señora firma contratos de arrendamiento del inmueble; y, xiii) La peticionante de tutela, constantemente la insulta y la acusa de robarse la casa; empero, afirma extremos falsos pues adquirió la propiedad de forma legítima, contando con todos los documentos pertinentes, habiendo ingresado al inmueble de forma pacífica sin pelear con ninguno de los inquilinos ni deschapar puerta alguna, menos rompiendo candados; al contrario, como se refirió la solicitante usufructúa la casa, incumple los acuerdos transaccionales; y, realiza cobros indebidos, sin que se haya asumido absolutamente ninguna acción por parte de la propietaria en consideración a la edad de Genoveva Loza Balza, por solidaridad en tiempo de pandemia y en observancia al “…decreto supremo donde nos impide desalojar a cualquier persona por más moroso que sea…” (sic). Por lo señalado, no existía ningún derecho constitucional lesionado.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
Hugo Álvarez Vino, servidor policial que actuó conjuntamente con Johnny Aruquipa Torres, el día de los hechos acusados, en audiencia señaló que: a) Aquel día, “Rocío Echave Castro”, se aproximó llorando, sin sus elementos de bioseguridad, solicitando auxilio debido a un problema que tenía con Max Yave Miranda, quien era un inquilino de los anteriores propietarios y no le dejaba acceder a su inmueble. Demostrando su derecho propietario; por lo que, en observancia del art. 51 de la CPE y el mandato de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, -Ley 734 de 8 de abril de 1985- advirtieron que contaban con jurisdicción y competencia para resolver las riñas, dirigiéndose al inmueble; b) Al llegar “…ingresamos en la parte externa y era un inmueble de acceso público…” (sic), donde al parecer varias oficinas funcionaban y buscaron al señor Max “Miranda” (lo correcto es Yave Miranda), con quien conversaron explicándole que tenían una denuncia en su contra; por lo que, el precitado los invitó a pasar; c) Mientras conversaban, ingresó la hoy demandada acompañada de su abogado y hablaron acerca de lo ocurrido. Las partes parecían llegar a un acuerdo pues el señor Max Yave Miranda accedió al libre tránsito de la propietaria en su bien inmueble, alegando que su única pretensión era que le devuelvan el anticrético; empero, empezó a sostener que no existía un aval legal pues no fue notificado con ningún documento. En tal contexto, los abogados de la propietaria comenzaron a intervenir y ambas partes se exaltaron; por lo que, trató de calmarlos; d) Ese momento ingresó una señora de la tercera edad que no quiso identificarse e indicó que era la propietaria del inmueble. Luego apuntando con el dedo a los abogados de la hoy demandada, señaló que ellos tenían que cancelarle su dinero. Agregó que en cuanto eso ocurra ella saldría del inmueble; e) Los aludidos jurisconsultos indicaron a Genoveva Loza Balza que su dinero ya fue cancelado y que existía un depósito judicial; y, que también hablaron con su hijo; pero ella refirió que eso era falso porque su hijo se encontraba en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, así continuaron y no lograron ponerse de acuerdo. Agregó que la señora de la tercera edad, primero mencionó que era la propietaria, luego refirió que conocía el documento que hacía constar que Janneth Rocío Echave Castro era la propietaria y que no se oponía; por lo que, se contradecía; f) A pesar de indicarle que como servidores policiales habían acudido a atender la denuncia contra Max Yave Miranda y “…no hemos venido a investigarla a usted…” (sic); sin embargo, las tres partes continuaron argumentando y contra argumentando sin llegar a ningún acuerdo; y, g) La señora de la tercera edad pidió las llaves del inmueble y la propietaria señaló que se le iba a dar que no había problema, el señor Max Yave Miranda luego pretendió que los funcionarios policías ingresen a ver dónde vivía Genoveva Loza Balza; sin embargo, no entraron, aclarando que por razones de jurisdicción y competencia no podían hacerlo, además sin contar con ninguna orden para ingresar al domicilio; y, sin que las partes hubieran accedido a acompañarlos a la Unidad de Conciliación más próxima, ni firmar garantías en favor de las otras partes, explicaron que la problemática escapaba de sus competencias y se retiraron sin lesionar derecho alguno de ninguna de las personas que estaban presentes.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 21/2020 de 11 de agosto, cursante de fs. 21 a 24, concedió la tutela, disponiendo que la demandada proporcione un juego de llaves de la puerta principal a la demandante de la tutela; prever los servicios básicos y el acceso al cuarto de baño; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) En la audiencia virtual se solicitó que se enseñe la puerta principal del domicilio, advirtiéndose que evidentemente se habían instalado una chapa nueva distinta a las demás que estaban en la misma puerta y lucían desgastadas. Asimismo, se pudo evidenciar que en el inmueble se sacaron puertas -una no tenía chapa- y rejas. Por lo manifestado por la demandante de tutela, “se entiende” que la puerta sin chapa correspondía al cuarto de baño; y, 2) Al ser la peticionante de tutela una persona de la tercera edad, correspondía por el principio de favorabilidad y su situación de vulnerabilidad, brindarle una protección diferencial; por lo que, se tenía la obligación de proteger en mayor medida sus derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan fotocopias simples de fotografías sencillas de una persona adulta mayor cerca de un pasillo que no cuenta con puerta; un colchón y una frazada en lo que parece ser el exterior de algún inmueble (patio); un ambiente desocupado que aparenta actividades de limpieza en el mismo; el marco de una puerta ubicada entre unas gradas y un ambiente -sin puerta-; y, lo que parecen ser callapos, una escalera y algunos escombros junto a monitores y lo que aparentan ser equipos de computación antiguos ubicados en un ambiente exterior (fs. 11 a 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante mediante sus representantes acusó la lesión de sus derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, a la libertad de residencia, a la libertad personal; y, a la libertad de circulación; toda vez que, el “30” de julio de 2020, mientras dos servidores de la Policía Boliviana y otros conversaban en el ambiente que ocupa Max Yave Miranda (dentro del inmueble donde ella reside junto con otros) -sobre una denuncia de la propietaria contra el prenombrado por restringir su derecho propietario-, ingresó al ambiente para aclarar ciertos extremos. En ese momento “…aprovechando la buena fe del Sof. Álvarez y burlando su atención, el personal de la Sra. Rocío Castro…” (sic), procedió a romper todos los candados y chapas de las puertas que tenía bajo su custodia. Acusa que desde entonces vive en “una especie de secuestro” que incluso pone en riesgo su vida por no tener copia de las llaves de la puerta de calle del inmueble; lo que a su vez, evita que pueda transitar libremente y salir a la calle, pues teme que a su retorno le nieguen el ingreso. Agregó que, la propietaria ordenó a sus inquilinos que duerman en el inmueble y puso dos perros que obstaculizan su salida; asimismo, “hicieron desaparecer” bienes valiosos de su propiedad y le cerraron el acceso a los baños compartidos.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Acerca de la naturaleza de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas). Es en este sentido que la SCP 1352/2014 de 7 de julio, determinó que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada…
(…)
Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión” (las negrillas son nuestras).
De lo anteriormente señalado, se colige que la acción de libertad se constituye en el medio de defensa extraordinario instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción o circulación cuando esté vinculado directamente a la libertad física o a la vida conforme ha entendido la SC 0023/2010-R de 13 de abril[1] por mencionar alguna); y, el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, cuando estos derechos se encuentren en peligro, exista persecución o procesamiento ilegal o indebido.
A partir del contenido normativo desarrollado precedentemente, la jurisprudencia ha desarrollado los presupuestos de activación de la acción de libertad, señalando que estos: “…a la luz de la ingeniería del art. 125 de la CPE, son cuatro: a) Los atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación del derecho a la libertad; c) Cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Cualquier acto o omisión que implique persecución indebida…” (SC 0697/2011-R de 16 de mayo); con la aclaración que el derecho a la libertad se entiende como aquella física y la de circulación-locomoción.
III.2. Sobre los hechos denunciados y los elementos probatorios que generan convicción del acto ilegal
Conviene establecer que, no obstante, a las características singulares que conciernen a la acción de libertad, particularmente el principio de informalismo que la rige; sin embargo, esta acción tutelar no se encuentra exonerada respecto a la carga probatoria que debe cumplir la parte accionante para sustentar los hechos denunciados como vulneratorios; al respecto, debe tomarse en cuenta el contenido del art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que a tiempo de establecer los requisitos para la interposición de esta acción tutelar, expresa: “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren” (las negrillas fueron añadidas).
Bajo tal razonamiento, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado, estableciendo su relación con el principio de informalismo -que rige esta acción de defensa-; así la SC 0320/2010-R de 15 de junio, citada por la SCP 0298/2012 de 8 de junio, estableció que: “…se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada” (las negrillas son ilustrativas).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante mediante sus representantes acusó la lesión de sus derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, a la libertad de residencia, a la libertad personal; y, a la libertad de circulación; toda vez que, el “30” de julio de 2020, mientras dos servidores de la Policía Boliviana y otros conversaban en el ambiente que ocupa Max Yave Miranda (dentro del inmueble donde ella reside junto con otros) -acerca de una denuncia contra el prenombrado por restringir el derecho propietario de Janneth Rocío Echave Castro-, ingresó al ambiente para aclarar ciertos extremos. En ese momento “…aprovechando la buena fe del Sof. Álvarez y burlando su atención, el personal de la Sra. Rocío Castro…” (sic), procedió a romper todos los candados y chapas de las puertas que tenía bajo su custodia. Acusa que desde entonces vive en “una especie de secuestro” que incluso pone en riesgo su vida por no tener copia de las llaves de la puerta de calle del inmueble; lo que a su vez, evita que pueda transitar libremente y salir a la calle, pues teme que a su retorno le nieguen la entrada. Agregó que, la propietaria ordenó a sus inquilinos que duerman en el inmueble y puso dos perros que obstaculizan su salida; asimismo, “hicieron desaparecer” bienes valiosos de su propiedad y le cerraron el acceso a los baños compartidos.
En razón a la confusa exposición de la impetrante de tutela; por la cual pretende que se otorgue la protección de sus derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, a la libertad de residencia, además de plantear una denuncia sobre la desaparición de bienes valiosos ante esta jurisdicción pretendiendo un pronunciamiento que requiere una investigación penal previa, en claro desconocimiento del contenido del art. 125 de la CPE; es menester establecer, que según dispone la mencionada norma y conforme se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental, establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida, así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física (y de locomoción cuando esté vinculado a cualquiera de los dos anteriores) de las personas se encuentra lesionado o amenazado por parte de servidores públicos o de personas particulares a causa de atentados contra el derecho a la vida; afectación del derecho a la libertad; procesamiento indebido; o, persecución indebida. De forma que por su naturaleza, la protección que brinda la acción de libertad (como su propio nombre indica), se encuentra limitada a los presupuestos señalados, existiendo otras acciones tutelares, como el amparo constitucional, que están llamadas a proteger los demás derechos. Por ende, es inviable solicitar que a través de la acción de libertad, se tutelen otros derechos como a una vejez digna, con calidad y calidez humana y a la libertad de residencia, especialmente cuando no guarden relación con el derecho a la libertad o se establezca a través de la argumentación un vínculo directo con el mismo. Lo que no ocurrió en el presente caso; razones por las cuales, el siguiente examen, responderá únicamente a los derechos que son objeto de tutela en la acción de libertad, pues conforme a los límites mencionados, no es viable el análisis de otros derechos mediante la presente acción.
Bajo tales razonamientos y acorde a todos los actuados cursantes en el legajo procesal, se tiene que la demandante de tutela consideró lesionado su derecho a la libertad relacionado a su derecho a la libre circulación, sosteniendo tener un derecho legítimo que ampara la ocupación del inmueble que cohabita con otras personas y es propiedad de la hoy demandada. En tal virtud, alegó -en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar- que, dicho inmueble fue objeto de demanda de división y partición entre los coherederos donde figura ella. Como consecuencia del aludido proceso, se vendió el mencionado bien. El fruto de la venta, debía partirse entre los coherederos; sin embargo, hasta la fecha no se le ha entregado el monto correspondiente a su cuota por lo que seguía ocupando el inmueble con la pretensión que se efectivice el pago. Agregó que existía un acuerdo conciliatorio (que no cursa en los antecedentes que informan del caso ni fue adjuntado por la accionante) en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz que, avalaba su posición (de permanecer en el inmueble mientras no se materializaba la cancelación de su alícuota).
De lo antedicho, no se puede constatar la existencia de respaldo alguno que evidencie la existencia de un derecho legítimo para la ocupación del inmueble que ejerce la peticionante de tutela; sin que haya presentado prueba alguna en tal sentido; y, si bien a decir suyo existe un acuerdo conciliatorio -cuyo cumplimiento compete al prenombrado Juzgado-; en contraparte, la propietaria del inmueble alegó que existe un Auto de 17 de julio de 2019, del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, otorgando a los ocupantes (incluida Genoveva Loza Balza), el plazo de diez días para desalojar el inmueble. Sin embargo -a decir de la hoy demandada-, por un acto de humanidad frente a la edad avanzada de la hoy accionante, la pandemia por el COVID-19; y, la prohibición de desalojos mientras duraba la emergencia declarada por dicha enfermedad, se permitió que la mencionada continúe ocupando el inmueble, brindándole inclusive los servicios básicos de forma gratuita pues la propietaria del bien es quien paga los aludidos gastos.
Bajo tales antecedentes de una ocupación en controversia legal que es de conocimiento del mencionado Juzgado, no se tiene certeza sobre el derecho que alega tener la demandante de tutela sobre el inmueble que ocupa. Asimismo, respecto a la existencia de los hechos provocados por la hoy demandada, que acusa como lesivos; si bien se adjuntan fotocopias de seis fotografías (Conclusión II.1); empero, ninguna de las imágenes que contienen permiten corroborar sin dejar espacio de duda, que la propietaria ahora demandada fue quien asumió tales medidas con el propósito de privar de libertad (personal y de circulación) a la accionante. Tampoco resulta posible constatar que la impetrante de tutela se encuentre encerrada o privada de su libertad; al contrario, ella misma refiere que la causa por la cual no sale del inmueble es su propio temor de regresar y no poder volver a ingresar.
Por lo referido, se tiene duda razonable respecto al derecho de ocupar el inmueble dentro del cual acusa encontrarse en “una especie de secuestro”. En similar forma, no es posible adquirir certeza sobre la existencia de medidas asumidas por parte de la demandada para encerrarla en el inmueble. Tampoco se evidencia la existencia de algún atentado contra el derecho a la vida o la libertad; y, si bien no se cuentan con elementos de convicción para establecer que la demandada cambió la chapa de la puerta de ingreso a su inmueble; sin embargo, aún en ese supuesto, no resulta comprensible que tras el cambio de la chapa de la puerta de ingreso a un inmueble por parte de su propietaria; la negación de otorgarle una copia de la llave de ingreso a un inmueble ajeno, constituya una medida de encierro contra la solicitante de tutela; es decir, no se evidencia que la negación señalada equivalga a la privación de libertad de Genoveva Loza Balza, más aún cuando afirmó que no deja el inmueble por un temor propio; es decir, no por acción u omisión de la hoy demandada.
De lo hasta aquí señalado, agregado al minucioso análisis de los antecedentes que informan del caso, tampoco permiten indubitablemente concluir que se ha puesto en peligro o se ha transgredido el derecho a la vida de la peticionante de tutela; y, considerando los presupuestos de activación de la acción de libertad, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional (Afectación de los derechos a la vida y a la libertad; procesamiento indebido; o, persecución indebida); se tiene que, no se cumplen ninguno de los presupuestos para la concesión de la tutela vía acción de libertad. Extremos que, agregados a la insuficiencia de hacer una afirmación llana respecto de la afectación de los derechos; toda vez que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, dicha aseveración debe venir acompañada con prueba así sea mínima sobre la existencia del derecho, su afectación y de la participación de los demandados en los hechos acusados como lesivos, que le permitan a la justicia constitucional, de forma objetiva, adquirir certeza sobre la existencia de acciones u omisiones que causaron las lesiones acusadas o restrictivas al derecho a la libertad (personal y de circulación); por lo que, no corresponderá su tutela.
Conviene aclarar que, si bien el principio de informalismo rige la presente acción tutelar y a pesar de la protección reforzada de los derechos de la cual goza la demandante de tutela; considerando que en el caso de análisis, existen argumentos contrapuestos, no se puede considerar que la accionante se encuentre exonerada respecto a la carga probatoria que debe cumplir para sustentar la existencia de su derecho, su afectación por parte de la demandada y los hechos denunciados como vulneratorios -además tomando en cuenta el contenido del art. 33.7 del CPCo-; pues el precitado principio no puede entenderse como una autorización legal para que la justicia constitucional resuelva la problemática a pesar de la controversia respecto al derecho y la duda sobre quién produjo los hechos alegados o relevantes; en razón a que, la concesión de la protección no puede basarse en presunciones.
Esto se debe a que este Tribunal se encuentra igualmente supeditado al principio de verdad material; por lo que, debe adquirir certeza a efectos de conceder -en su caso- la tutela, evidencia que en el presente caso no pudo alcanzarse en relación a la ocupación legítima del inmueble, por la falta de elementos probatorios en ese sentido y los alegatos de la parte demandada, que se oponen a las afirmaciones y pretensiones de la peticionante de tutela.
En relación a las medidas de hecho que denunció (sustracción de puertas, cierre de baños, ruptura de candados y otros), conviene establecer que el derecho de acceso a los servicios básicos, no es objeto de tutela en la vía de la acción de libertad; así como tampoco es viable efectuar una investigación para determinar la autoría o responsabilidad respecto a la sustracción de bienes valiosos de su propiedad, o el posible allanamiento a su vivienda con ruptura de candados, pues tales hechos deben ser denunciados, investigados y sancionados en la vía penal; por lo que, al respecto no concierne emitirse mayor pronunciamiento.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 21/2020 de 11 de agosto, cursante de fs. 21 a 24, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos precedentemente desarrollados.
2° Exhortar a la Jueza de garantías a que en ejercicio de ese rol, observe el objeto de tutela, la naturaleza y límites de las acciones de defensa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] La SC 0023/2010-R de 13 de abril, estableció que: “Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida… Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente…”