SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2021-S2
Fecha: 11-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante mediante sus representantes acusó la lesión de sus derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, a la libertad de residencia, a la libertad personal; y, a la libertad de circulación; toda vez que, el “30” de julio de 2020, mientras dos servidores de la Policía Boliviana y otros conversaban en el ambiente que ocupa Max Yave Miranda (dentro del inmueble donde ella reside junto con otros) -sobre una denuncia de la propietaria contra el prenombrado por restringir su derecho propietario-, ingresó al ambiente para aclarar ciertos extremos. En ese momento “…aprovechando la buena fe del Sof. Álvarez y burlando su atención, el personal de la Sra. Rocío Castro…” (sic), procedió a romper todos los candados y chapas de las puertas que tenía bajo su custodia. Acusa que desde entonces vive en “una especie de secuestro” que incluso pone en riesgo su vida por no tener copia de las llaves de la puerta de calle del inmueble; lo que a su vez, evita que pueda transitar libremente y salir a la calle, pues teme que a su retorno le nieguen el ingreso. Agregó que, la propietaria ordenó a sus inquilinos que duerman en el inmueble y puso dos perros que obstaculizan su salida; asimismo, “hicieron desaparecer” bienes valiosos de su propiedad y le cerraron el acceso a los baños compartidos.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Acerca de la naturaleza de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas). Es en este sentido que la SCP 1352/2014 de 7 de julio, determinó que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada…
(…)
Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión” (las negrillas son nuestras).
De lo anteriormente señalado, se colige que la acción de libertad se constituye en el medio de defensa extraordinario instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción o circulación cuando esté vinculado directamente a la libertad física o a la vida conforme ha entendido la SC 0023/2010-R de 13 de abril[1] por mencionar alguna); y, el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, cuando estos derechos se encuentren en peligro, exista persecución o procesamiento ilegal o indebido.
A partir del contenido normativo desarrollado precedentemente, la jurisprudencia ha desarrollado los presupuestos de activación de la acción de libertad, señalando que estos: “…a la luz de la ingeniería del art. 125 de la CPE, son cuatro: a) Los atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación del derecho a la libertad; c) Cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Cualquier acto o omisión que implique persecución indebida…” (SC 0697/2011-R de 16 de mayo); con la aclaración que el derecho a la libertad se entiende como aquella física y la de circulación-locomoción.
III.2. Sobre los hechos denunciados y los elementos probatorios que generan convicción del acto ilegal
Conviene establecer que, no obstante, a las características singulares que conciernen a la acción de libertad, particularmente el principio de informalismo que la rige; sin embargo, esta acción tutelar no se encuentra exonerada respecto a la carga probatoria que debe cumplir la parte accionante para sustentar los hechos denunciados como vulneratorios; al respecto, debe tomarse en cuenta el contenido del art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que a tiempo de establecer los requisitos para la interposición de esta acción tutelar, expresa: “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren” (las negrillas fueron añadidas).
Bajo tal razonamiento, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado, estableciendo su relación con el principio de informalismo -que rige esta acción de defensa-; así la SC 0320/2010-R de 15 de junio, citada por la SCP 0298/2012 de 8 de junio, estableció que: “…se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada” (las negrillas son ilustrativas).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante mediante sus representantes acusó la lesión de sus derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, a la libertad de residencia, a la libertad personal; y, a la libertad de circulación; toda vez que, el “30” de julio de 2020, mientras dos servidores de la Policía Boliviana y otros conversaban en el ambiente que ocupa Max Yave Miranda (dentro del inmueble donde ella reside junto con otros) -acerca de una denuncia contra el prenombrado por restringir el derecho propietario de Janneth Rocío Echave Castro-, ingresó al ambiente para aclarar ciertos extremos. En ese momento “…aprovechando la buena fe del Sof. Álvarez y burlando su atención, el personal de la Sra. Rocío Castro…” (sic), procedió a romper todos los candados y chapas de las puertas que tenía bajo su custodia. Acusa que desde entonces vive en “una especie de secuestro” que incluso pone en riesgo su vida por no tener copia de las llaves de la puerta de calle del inmueble; lo que a su vez, evita que pueda transitar libremente y salir a la calle, pues teme que a su retorno le nieguen la entrada. Agregó que, la propietaria ordenó a sus inquilinos que duerman en el inmueble y puso dos perros que obstaculizan su salida; asimismo, “hicieron desaparecer” bienes valiosos de su propiedad y le cerraron el acceso a los baños compartidos.
En razón a la confusa exposición de la impetrante de tutela; por la cual pretende que se otorgue la protección de sus derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, a la libertad de residencia, además de plantear una denuncia sobre la desaparición de bienes valiosos ante esta jurisdicción pretendiendo un pronunciamiento que requiere una investigación penal previa, en claro desconocimiento del contenido del art. 125 de la CPE; es menester establecer, que según dispone la mencionada norma y conforme se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental, establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida, así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física (y de locomoción cuando esté vinculado a cualquiera de los dos anteriores) de las personas se encuentra lesionado o amenazado por parte de servidores públicos o de personas particulares a causa de atentados contra el derecho a la vida; afectación del derecho a la libertad; procesamiento indebido; o, persecución indebida. De forma que por su naturaleza, la protección que brinda la acción de libertad (como su propio nombre indica), se encuentra limitada a los presupuestos señalados, existiendo otras acciones tutelares, como el amparo constitucional, que están llamadas a proteger los demás derechos. Por ende, es inviable solicitar que a través de la acción de libertad, se tutelen otros derechos como a una vejez digna, con calidad y calidez humana y a la libertad de residencia, especialmente cuando no guarden relación con el derecho a la libertad o se establezca a través de la argumentación un vínculo directo con el mismo. Lo que no ocurrió en el presente caso; razones por las cuales, el siguiente examen, responderá únicamente a los derechos que son objeto de tutela en la acción de libertad, pues conforme a los límites mencionados, no es viable el análisis de otros derechos mediante la presente acción.
Bajo tales razonamientos y acorde a todos los actuados cursantes en el legajo procesal, se tiene que la demandante de tutela consideró lesionado su derecho a la libertad relacionado a su derecho a la libre circulación, sosteniendo tener un derecho legítimo que ampara la ocupación del inmueble que cohabita con otras personas y es propiedad de la hoy demandada. En tal virtud, alegó -en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar- que, dicho inmueble fue objeto de demanda de división y partición entre los coherederos donde figura ella. Como consecuencia del aludido proceso, se vendió el mencionado bien. El fruto de la venta, debía partirse entre los coherederos; sin embargo, hasta la fecha no se le ha entregado el monto correspondiente a su cuota por lo que seguía ocupando el inmueble con la pretensión que se efectivice el pago. Agregó que existía un acuerdo conciliatorio (que no cursa en los antecedentes que informan del caso ni fue adjuntado por la accionante) en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz que, avalaba su posición (de permanecer en el inmueble mientras no se materializaba la cancelación de su alícuota).
De lo antedicho, no se puede constatar la existencia de respaldo alguno que evidencie la existencia de un derecho legítimo para la ocupación del inmueble que ejerce la peticionante de tutela; sin que haya presentado prueba alguna en tal sentido; y, si bien a decir suyo existe un acuerdo conciliatorio -cuyo cumplimiento compete al prenombrado Juzgado-; en contraparte, la propietaria del inmueble alegó que existe un Auto de 17 de julio de 2019, del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, otorgando a los ocupantes (incluida Genoveva Loza Balza), el plazo de diez días para desalojar el inmueble. Sin embargo -a decir de la hoy demandada-, por un acto de humanidad frente a la edad avanzada de la hoy accionante, la pandemia por el COVID-19; y, la prohibición de desalojos mientras duraba la emergencia declarada por dicha enfermedad, se permitió que la mencionada continúe ocupando el inmueble, brindándole inclusive los servicios básicos de forma gratuita pues la propietaria del bien es quien paga los aludidos gastos.
Bajo tales antecedentes de una ocupación en controversia legal que es de conocimiento del mencionado Juzgado, no se tiene certeza sobre el derecho que alega tener la demandante de tutela sobre el inmueble que ocupa. Asimismo, respecto a la existencia de los hechos provocados por la hoy demandada, que acusa como lesivos; si bien se adjuntan fotocopias de seis fotografías (Conclusión II.1); empero, ninguna de las imágenes que contienen permiten corroborar sin dejar espacio de duda, que la propietaria ahora demandada fue quien asumió tales medidas con el propósito de privar de libertad (personal y de circulación) a la accionante. Tampoco resulta posible constatar que la impetrante de tutela se encuentre encerrada o privada de su libertad; al contrario, ella misma refiere que la causa por la cual no sale del inmueble es su propio temor de regresar y no poder volver a ingresar.
Por lo referido, se tiene duda razonable respecto al derecho de ocupar el inmueble dentro del cual acusa encontrarse en “una especie de secuestro”. En similar forma, no es posible adquirir certeza sobre la existencia de medidas asumidas por parte de la demandada para encerrarla en el inmueble. Tampoco se evidencia la existencia de algún atentado contra el derecho a la vida o la libertad; y, si bien no se cuentan con elementos de convicción para establecer que la demandada cambió la chapa de la puerta de ingreso a su inmueble; sin embargo, aún en ese supuesto, no resulta comprensible que tras el cambio de la chapa de la puerta de ingreso a un inmueble por parte de su propietaria; la negación de otorgarle una copia de la llave de ingreso a un inmueble ajeno, constituya una medida de encierro contra la solicitante de tutela; es decir, no se evidencia que la negación señalada equivalga a la privación de libertad de Genoveva Loza Balza, más aún cuando afirmó que no deja el inmueble por un temor propio; es decir, no por acción u omisión de la hoy demandada.
De lo hasta aquí señalado, agregado al minucioso análisis de los antecedentes que informan del caso, tampoco permiten indubitablemente concluir que se ha puesto en peligro o se ha transgredido el derecho a la vida de la peticionante de tutela; y, considerando los presupuestos de activación de la acción de libertad, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional (Afectación de los derechos a la vida y a la libertad; procesamiento indebido; o, persecución indebida); se tiene que, no se cumplen ninguno de los presupuestos para la concesión de la tutela vía acción de libertad. Extremos que, agregados a la insuficiencia de hacer una afirmación llana respecto de la afectación de los derechos; toda vez que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, dicha aseveración debe venir acompañada con prueba así sea mínima sobre la existencia del derecho, su afectación y de la participación de los demandados en los hechos acusados como lesivos, que le permitan a la justicia constitucional, de forma objetiva, adquirir certeza sobre la existencia de acciones u omisiones que causaron las lesiones acusadas o restrictivas al derecho a la libertad (personal y de circulación); por lo que, no corresponderá su tutela.
Conviene aclarar que, si bien el principio de informalismo rige la presente acción tutelar y a pesar de la protección reforzada de los derechos de la cual goza la demandante de tutela; considerando que en el caso de análisis, existen argumentos contrapuestos, no se puede considerar que la accionante se encuentre exonerada respecto a la carga probatoria que debe cumplir para sustentar la existencia de su derecho, su afectación por parte de la demandada y los hechos denunciados como vulneratorios -además tomando en cuenta el contenido del art. 33.7 del CPCo-; pues el precitado principio no puede entenderse como una autorización legal para que la justicia constitucional resuelva la problemática a pesar de la controversia respecto al derecho y la duda sobre quién produjo los hechos alegados o relevantes; en razón a que, la concesión de la protección no puede basarse en presunciones.
Esto se debe a que este Tribunal se encuentra igualmente supeditado al principio de verdad material; por lo que, debe adquirir certeza a efectos de conceder -en su caso- la tutela, evidencia que en el presente caso no pudo alcanzarse en relación a la ocupación legítima del inmueble, por la falta de elementos probatorios en ese sentido y los alegatos de la parte demandada, que se oponen a las afirmaciones y pretensiones de la peticionante de tutela.
En relación a las medidas de hecho que denunció (sustracción de puertas, cierre de baños, ruptura de candados y otros), conviene establecer que el derecho de acceso a los servicios básicos, no es objeto de tutela en la vía de la acción de libertad; así como tampoco es viable efectuar una investigación para determinar la autoría o responsabilidad respecto a la sustracción de bienes valiosos de su propiedad, o el posible allanamiento a su vivienda con ruptura de candados, pues tales hechos deben ser denunciados, investigados y sancionados en la vía penal; por lo que, al respecto no concierne emitirse mayor pronunciamiento.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.