SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2021-S2

Fecha: 11-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2020, cursante de fs. 6 a 8 vta., la accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de julio de 2020, aproximadamente a horas 17:00, dos servidores públicos de la Policía Boliviana, un abogado y otras personas extrañas ingresaron al inmueble que ocupa (junto a otros cohabitantes). Dichas personas, entraron al ambiente que ocupa Max Yave Miranda, para comunicarle que existía una denuncia en su contra por restringir el derecho propietario de Janneth Rocío Echave Castro. Mientras los precitados conversaban, “…pese a [su] avanzada edad (…) y [su] delicado estado de salud…” (sic), ingresó al mencionado ambiente para aclarar ciertos extremos, que desconocía la orden de desapoderamiento pues no fue notificada y era una fotocopia simple; por lo que, no podía ejecutarse. Si bien en el proceso ordinario de división y participación de bienes sucesorios seguido en contra suya y de otros por Miguel Loza, se declaró probada la demanda disponiéndose la división y partición del inmueble que habitaba; adquiriendo la Sentencia calidad de cosa juzgada. En tal contexto, existe un acuerdo conciliatorio efectuado en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por el cual debió desglosarse el dinero de la cuota que le corresponde al ser coheredera del inmueble; sin embargo, el adjudicatario “Celso José Loza Miguel” interpuso recursos de apelación que impiden el desembolso; y, que no conoce a la hoy demandada, quien adquirió el bien inmueble del aludido adjudicatario; no obstante, al existir problemas por resolver como la calidad de los inquilinos, anticresistas y su propia situación como ocupante.

Mientras hacía tales aclaraciones, “…aprovechando la buena fe del Sof. Álvarez y burlando su atención, el personal de la Sra. Rocío Castro…” (sic), procedió a romper todos los candados y chapas de las puertas que tenía bajo su custodia; y, “…advertido de este acto irregular y la ausencia de notificación de la orden de desapoderamiento el Sof. Álvarez abandonó el caso sin poder lograr una conciliación pacífica, advirtiendo que no podía allanar el inmueble hasta que no se notifique legalmente con la orden de desapoderamiento” (sic).

Acusa que desde entonces vive en “una especie de secuestro” que incluso pone en riesgo su vida por no tener copia de las llaves de la puerta de calle; en tal mérito, no puede transitar libremente y salir a la calle, pues teme que a su retorno le nieguen el ingreso. Agregó que, la propietaria ordenó a sus inquilinos que duerman en el inmueble y puso dos perros que obstaculizan su salida; asimismo, “hicieron desaparecer” bienes valiosos de su propiedad y le cerraron el acceso a los baños compartidos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señaló la lesión de sus derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, a la libertad de residencia, a la libertad personal; y, a la libertad de circulación; citando al efecto los arts. 21.7, 23.I y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela ordenando: a) La entrega inmediata de la llave de la puerta principal del inmueble y el baño, permitiendo su libre circulación de entrada y salida; b) Se retiren los perros de la puerta de su habitación; y, c) Que “por ante” la oficina reconvencional de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la calle Sucre del departamento de La Paz, se otorguen “amplias garantías” para el resguardo de su vida.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad; y ampliándola indicó que: 1) Sobre el error en el nombre de la demandada, si bien los nombres estaban invertidos; empero, el número de su documento de identidad se consignó de forma correcta en todas las actuaciones. Asimismo, aclaró que el hecho ocurrió el 29 de julio de 2020; y, no así el 30 del mismo mes y año como se indicó en el escrito; 2) En la indicada fecha los servidores policiales se acercaron a la oficina de Max Yave Miranda, entregándole una fotocopia de la orden de desapoderamiento, “…esa orden de desapoderamiento ha sido notificada de forma personal a través del juzgado que conoce el asunto de la señora Loza. Este problema tiene su origen en una demanda de división y partición entre lo coherederos donde figura la señora Genoveva Loza Balza…” (sic). Acusa que, no obstante a que el producto del inmueble debía partirse entre los coherederos, hasta la fecha no se le ha entregado el monto correspondiente a su cuota; 3) Mientras conversaba con el señor Max Yave Miranda, “…ingresaron a los cuartos que ocupa (…) en la primera planta del edificio, se han dado a la tarea de deschapar los candados, a sacar las puertas de sus habitaciones y cambiar las chapas de tanto el ingreso del inmueble como de las habitaciones donde se encuentra ocupando…” (sic); 4) Como sacaron todas sus puertas se encuentra atemorizada; y, si bien la hoy demandada adquirió el bien inmueble objeto de la presente acción de tutela; empero, no existe una orden del Juzgado para que “ella pueda ingresar” y que se proceda a la entrega del inmueble; 5) En la parte del inmueble que ella ocupa no había nadie; por lo que, temía que pueda ocurrir “alguna cosa” que afecte su integridad o su seguridad personal; 6) Por tales circunstancias no tenía libertad de salir y entrar libremente al lugar que habita, circunstancia que además viene provocándole daño “psíquico… además, que lo señalado anteriormente al haber ingresado al inmueble de la señora Genoveva Loza se ha vulnerado (…) el derecho a la inviolabilidad de domicilio, lo que ha ocurrido en el presente caso la señora ha sido objeto de un avasallamiento…” (sic); y, 7) Agrega que en los siguientes días la propietaria del inmueble hoy demandada, en la puerta de la habitación que ocupa, infirió “…varias palabras que no se puede reproducir en la presente audiencia ya que dañan su integridad física y su integridad psíquica…” (sic); razones por las cuales, ratificó su petición.

I.2.2. Informe de la demandada

Janneth Rocío Echave Castro, en audiencia a través de su abogado, cuestionó que la acción se dirigió contra Rocío Jhanneth Castro Echave; no obstante a que, como evidenciaba su carnet de identidad, los nombres estaban invertidos; por lo que, solicitó se deniegue la tutela. Respecto al contenido de la acción de libertad señaló que: i) En ningún momento existió una privación de libertad, jamás se detuvo a la demandante de tutela de forma indebida; más bien, tenía libre locomoción en el bien inmueble, inclusive ocupando todo un departamento en la planta alta; ii) En el mencionado departamento, cuenta con todos los servicios básicos, un baño con su ducha y las “ventajas” de entrada y salida; iii) La misma vivienda es habitada por muchas otras personas, existiendo inclusive un restaurante que funciona todo el día; por lo que, la puerta principal siempre está abierta, además de tratarse de un acceso amplio. En tal mérito, no puede cerrarse pues inclusive de proceder a su clausura, se afectaría a los demás inquilinos; iv) Es falso que se haya producido un allanamiento, el día del incidente con la Policía Boliviana, en ningún momento se subió a la planta alta, menos a sus habitaciones; sólo se ingresó al ambiente donde funciona la fotocopiadora del inquilino Max Yave Miranda, en afán de evitar que prosiga hostigando a la propietaria; v) Tampoco era verdadero que se cerró el baño; al contrario, la casa que es de data antigua, contaba en su planta baja con dos o tres baños, uno que era de uso exclusivo del restaurante y otro de uso compartido por los inquilinos. Además, la ahora demandante de tutela contaba con otros baños en su departamento, en la planta alta; vi) Efectivamente existen perros en el inmueble, pero la intención jamás fue amedrentarla; sino brindar seguridad a los demás inquilinos. Adicionalmente, dichos animales habitaban la planta baja; vii) La hoy impetrante de tutela se comprometió en muchas ocasiones en audiencias conciliatorias, a retirarse de la casa lo más antes posible. En tal sentido, existían documentos promisorios no sólo con la actual propietaria, sino también con el anterior dueño. Inclusive la accionante, remitió cartas notariadas a sus inquilinos solicitándoles que a la brevedad posible busquen otros domicilios y se rescindan los contratos. Tales hechos revelaban que la peticionante de la tutela conocía y era consciente de la existencia de una nueva propietaria; viii) No obstante a que la ahora demandante de tutela no es propietaria, en un acto de buena fe y en consideración a su avanzada edad, en ningún momento se le privó de nada y no paga “ni un solo peso” por el lugar que habita; es más, la propietaria paga todos los servicios básicos de la casa incluyendo el consumo de la accionante. Adicionalmente, pese a no contar con derecho propietario la solicitante de tutela viene cobrando a vendedores ambulantes por dejar sus bultos en el inmueble; ix) Tampoco se ha pretendido en momento alguno desocupar el lugar que habita, pese a que existe un Auto de 17 de julio de 2019, del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, otorgando a los ocupantes del inmueble el plazo de diez días para desalojar el inmueble. Sin embargo, por humanidad debido a la pandemia que sobrevino y la ley que prohibió los desalojos se permite que la accionante continúe ocupando el inmueble con todas las comodidades mencionadas; x) La demandante de tutela cuenta con una llave para su ingreso, no obstante a que, el inmueble tiene la puerta siempre abierta porque los inquilinos entran y cierran; xi) Max Yave Miranda realizaba cobros indebidos por el uso del baño de la planta baja, que utilizaba como si fuera de uso público. Asimismo, el prenombrado cerró puertas a los demás inquilinos, les impedía entrar y perturbaba el ejercicio de sus negocios. Por tales razones se produjo el maltrato a la propietaria (cuando le increpó tales hechos); en cuyo mérito tuvo que convocar a la Policía el día que señaló la accionante; xii) Genoveva Loza Balza, declara falsamente que está sola en el mundo, pues tiene un hijo de nombre Alfredo Antonio Enrique Icasa de Alba Loza, a cuyo nombre la señora firma contratos de arrendamiento del inmueble; y, xiii) La peticionante de tutela, constantemente la insulta y la acusa de robarse la casa; empero, afirma extremos falsos pues adquirió la propiedad de forma legítima, contando con todos los documentos pertinentes, habiendo ingresado al inmueble de forma pacífica sin pelear con ninguno de los inquilinos ni deschapar puerta alguna, menos rompiendo candados; al contrario, como se refirió la solicitante usufructúa la casa, incumple los acuerdos transaccionales; y, realiza cobros indebidos, sin que se haya asumido absolutamente ninguna acción por parte de la propietaria en consideración a la edad de Genoveva Loza Balza, por solidaridad en tiempo de pandemia y en observancia al “…decreto supremo donde nos impide desalojar a cualquier persona por más moroso que sea…” (sic). Por lo señalado, no existía ningún derecho constitucional lesionado.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Hugo Álvarez Vino, servidor policial que actuó conjuntamente con Johnny Aruquipa Torres, el día de los hechos acusados, en audiencia señaló que: a) Aquel día, “Rocío Echave Castro”, se aproximó llorando, sin sus elementos de bioseguridad, solicitando auxilio debido a un problema que tenía con Max Yave Miranda, quien era un inquilino de los anteriores propietarios y no le dejaba acceder a su inmueble. Demostrando su derecho propietario; por lo que, en observancia del art. 51 de la CPE y el mandato de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, -Ley 734 de 8 de abril de 1985- advirtieron que contaban con jurisdicción y competencia para resolver las riñas, dirigiéndose al inmueble; b) Al llegar “…ingresamos en la parte externa y era un inmueble de acceso público…” (sic), donde al parecer varias oficinas funcionaban y buscaron al señor Max “Miranda” (lo correcto es Yave Miranda), con quien conversaron explicándole que tenían una denuncia en su contra; por lo que, el precitado los invitó a pasar; c) Mientras conversaban, ingresó la hoy demandada acompañada de su abogado y hablaron acerca de lo ocurrido. Las partes parecían llegar a un acuerdo pues el señor Max Yave Miranda accedió al libre tránsito de la propietaria en su bien inmueble, alegando que su única pretensión era que le devuelvan el anticrético; empero, empezó a sostener que no existía un aval legal pues no fue notificado con ningún documento. En tal contexto, los abogados de la propietaria comenzaron a intervenir y ambas partes se exaltaron; por lo que, trató de calmarlos; d) Ese momento ingresó una señora de la tercera edad que no quiso identificarse e indicó que era la propietaria del inmueble. Luego apuntando con el dedo a los abogados de la hoy demandada, señaló que ellos tenían que cancelarle su dinero. Agregó que en cuanto eso ocurra ella saldría del inmueble; e) Los aludidos jurisconsultos indicaron a Genoveva Loza Balza que su dinero ya fue cancelado y que existía un depósito judicial; y, que también hablaron con su hijo; pero ella refirió que eso era falso porque su hijo se encontraba en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, así continuaron y no lograron ponerse de acuerdo. Agregó que la señora de la tercera edad, primero mencionó que era la propietaria, luego refirió que conocía el documento que hacía constar que Janneth Rocío Echave Castro era la propietaria y que no se oponía; por lo que, se contradecía; f) A pesar de indicarle que como servidores policiales habían acudido a atender la denuncia contra Max Yave Miranda y “…no hemos venido a investigarla a usted…” (sic); sin embargo, las tres partes continuaron argumentando y contra argumentando sin llegar a ningún acuerdo; y, g) La señora de la tercera edad pidió las llaves del inmueble y la propietaria señaló que se le iba a dar que no había problema, el señor Max Yave Miranda luego pretendió que los funcionarios policías ingresen a ver dónde vivía Genoveva Loza Balza; sin embargo, no entraron, aclarando que por razones de jurisdicción y competencia no podían hacerlo, además sin contar con ninguna orden para ingresar al domicilio; y, sin que las partes hubieran accedido a acompañarlos a la Unidad de Conciliación más próxima, ni firmar garantías en favor de las otras partes, explicaron que la problemática escapaba de sus competencias y se retiraron sin lesionar derecho alguno de ninguna de las personas que estaban presentes.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 21/2020 de 11 de agosto, cursante de fs. 21 a 24, concedió la tutela, disponiendo que la demandada proporcione un juego de llaves de la puerta principal a la demandante de la tutela; prever los servicios básicos y el acceso al cuarto de baño; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) En la audiencia virtual se solicitó que se enseñe la puerta principal del domicilio, advirtiéndose que evidentemente se habían instalado una chapa nueva distinta a las demás que estaban en la misma puerta y lucían desgastadas. Asimismo, se pudo evidenciar que en el inmueble se sacaron puertas -una no tenía chapa- y rejas. Por lo manifestado por la demandante de tutela, “se entiende” que la puerta sin chapa correspondía al cuarto de baño; y, 2) Al ser la peticionante de tutela una persona de la tercera edad, correspondía por el principio de favorabilidad y su situación de vulnerabilidad, brindarle una protección diferencial; por lo que, se tenía la obligación de proteger en mayor medida sus derechos.