SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2021-S4
Fecha: 05-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de julio de 2020, cursante de fs. 1720 a 1732 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que inició por el delito de asesinato contra Roger Chávez Ayala, Limber Israel Angulo Olivera, Hoesmar Fabricio Segura Martínez y Beltrán Rodríguez García, cuya víctima fue su hijo, quién falleció a consecuencia de un impacto de proyectil de arma de fuego en la cabeza, disparado por arma reglamentaria de funcionarios militares, quiénes el 19 de noviembre de 2017, cumplían tareas de represión al contrabando en el sector de “Jarinilla” del departamento de Oruro, lugar donde se encontraba junto a su esposo e hijo porque asistieron un día anterior a la festividad de la población de San Martín (cercano a Jaranilla), por cuanto al escuchar gritos de los comunarios y el repique de campanas, su hijo salió para ver que sucedía, cuando llegó a la carretera al ingreso del pueblo fue impactado por una bala.
Añade que después de varios “avatares” y un claro propósito por parte del Ministerio Público de dilatar el proceso de investigación, fue emitida la Resolución de Sobreseimiento de 27 de agosto del referido año, por el Fiscal de Materia a cargo de la causa, determinación que al ser impugnada generó su confirmación a través de Resolución Jerárquica de 4 de diciembre de 2019, emitido por el Fiscal Departamental de Oruro –ahora demandado–, con acciones anómalas e ilegales que vulneran de forma abierta y malintencionada el principio de objetividad al encontrarse basado en suposiciones y total ausencia de valoración de los indicios y elementos de convicción acumulados al proceso en la etapa preparatoria y que cursa en el cuaderno de investigación, omitiendo dar respuesta a todos los puntos de agravio expuestos en el memorial de impugnación.
En ese contexto, denunció que en la Resolución de Sobreseimiento, se consideraron sólo aspectos que benefician a los imputados, al tomarse en cuenta parcialmente el Dictamen Pericial de Toxicología Forense de 13 de diciembre de 2017, que en sus conclusiones refiere que no se detectó la presencia de alcohol etílico, también se consideró de forma incompleta el Dictamen Pericial de Espectromía de Absorción Atómica, cuyos resultados revelan la presencia de residuos del fulminante, como de disparo de arma de fuego, que permite concluir sin necesidad de ser muy “acucioso”, que los que se encontraban a cargo de las armas de fuego, fueron sometidas a análisis el día de los hechos, elemento que no fue debidamente analizado, ya que evidencia que los cuatro imputados hicieron uso de sus armas de fuego, y dadas las características del hecho, solo ellos fueron los causantes de la muerte de su hijo; observaciones que no merecieron ninguna respuesta por la autoridad demandada.
Tampoco se valoró el Sumario Informativo Militar, remitido oportunamente al Fiscal de Materia a cargo de la causa, por el Comando de la Segunda División del Ejército, que da cuenta que el Auto Final de 7 de diciembre de 2017, en su parte dispositiva señala que Roger Chávez Ayala, Limber Israel Angulo Olivera, Hoesmar Fabricio Segura Martínez y Beltrán Rodríguez García, miembros de la “F-10”, hicieron uso de sus armas; y como consecuencia de ello, existirían los suficientes indicios de la presunta comisión del delito de homicidio; por lo que, se ordenó remitir antecedentes a instancias del Tribunal Permanente de Justicia Militar; no obstante, la aludida prueba fue ignorada por la autoridad fiscal del caso, ya que ni siquiera fue mencionada en el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, existiendo al respecto ausencia de respuesta por el Fiscal Departamental demandado, lo que genera que la Resolución Jerárquica incurra en defecto de incongruencia, al no señalar si la autoridad inferior en su tarea de valoración de indicios y elementos de convicción, omitió voluntaria o involuntariamente la consideración de estos, atentando con dicho accionar el debido proceso y el principio de igualdad; por lo cual, otorgó determinado valor solo a algunos de los elementos probatorios sin realizar una valoración integral de todos los elementos, con el propósito de liberar de responsabilidad a los imputados.
El Fiscal de Materia concluyó que “las entrevistas son abstractas e incoherentes”, al incurrir en afirmaciones confusas; sin embargo, no señaló cuáles fueron las contradicciones y en qué se sostienen las presuntas incoherencias, aspecto que fue reclamado en el memorial de impugnación; no obstante, no mereció pronunciamiento; también reclamó que se usó una excusa impropia para justificar la ilegalidad y ausencia de objetividad del sobreseimiento, al señalar que: “los efectivos militares por las labores que realizan les está permitido portar armas, que además es de dotación del propio Estado, precisamente para cumplir con sus labores cotidianas en el caso específico de lucha contra el contrabando.” (sic), no resultando razonable asumir que porqué se les dota de un arma de fuego, puedan utilizar este instrumento letal de forma totalmente irresponsable e indiscriminada en contra del ciudadano indefenso y desprotegido, siendo inconcebible en un estado de derecho.
La autoridad fiscal inferior, afirmó con total “desparpajo”, que en el marco de la dirección funcional de la investigación se generaron actos investigativos pertinentes y oportunos, cuando en los hechos los actuados complementarios no se realizaron por ardides utilizados por los imputados y demorados por dicho fiscal, como la inspección y reconstrucción solicitada de forma reiterada en el decurso del proceso, habiéndose vulnerado además su derecho a la defensa, debido a que en su legítimo derecho propusieron la realización de una pericia en balística forense, que pese a su constante reclamo no se concretizó; no obstante, ello fue de conocimiento del Fiscal hoy demandado, no la consideró ni la mencionó.
Finalmente, arguyó que el protocolo de necropsia llegó a establecer sin lugar a duda que la causa de la muerte de su hijo fue producido por un disparo de arma de fuego, aspecto que no genera duda, siendo lógico deducir que el arma de fuego que disparó el proyectil tuvo que ser manipulada por uno de los coimputados; por cuanto, los medios aportados de su parte permitieron establecer que solamente fueron los cuatro imputados, quienes realizaron disparos con sus armas de fuego reglamentaria y de dotación personal; por lo que, la decisión de dejar en la impunidad la muerte de su hijo y liberar de la persecución penal a los autores no encuentra justificativo alguno.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela alega como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, ausencia de valoración de prueba, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva; y, principio de igualdad y equilibrio jurídico, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución Jerárquica de 4 de diciembre de 2019, y se ordene la emisión de nuevo fallo en el marco de los derechos, garantías procesales y constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública, el 3 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 2030 a 2041., en presencia de la impetrante de tutela y su defensa, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional, señalando que: a) El sobreseimiento fue emitido bajo el argumento de que no existen suficientes elementos de prueba que puedan lograr convencimiento pleno para fundamentar la acusación en contra de los presuntos autores, refiriéndose a las entrevistas informativas concluyó que ninguno de los testigos refirió ni individualizó de qué manera cada uno de los “sujetos” provocó la muerte de la víctima, sin considerar que las mismas señalan, que Roger Chávez Ayala, dio la orden para que se haga uso de las armas de fuego, extremo reiterado en otras entrevistas que se recibieron en la etapa de investigación preliminar; haciendo alusión de manera genérica que “las pericias en perimétrica fotografía balística y entre otros que cuidadosamente han sido analizado”; no obstante, no existe análisis de cuál es la valoración cuidadosa que realizó; pues, debió considerar y referirse a cada una de ellas de forma independiente, realizando razonamientos de porque generaban o no convencimiento, continuando sus inconsistencias al señalar que a través de esas pericias tampoco se pudo confirmar que los cuatro imputados sean los directos autores, generando duda razonable; toda vez que, el hecho de haber disparado el arma no significa que sean los directos autores, lo que constituye una aberración inadmisible, haciendo ver que dispararon el arma pero no son responsables, a lo que acotó que las armas que ellos utilizan son de dotación del Estado para cumplir su trabajo, no siendo discutido que se encuentre regulado su uso, pero debe sancionarse la desproporción del uso de la fuerza pública; b) El Dictamen Pericial de Espectometría logró establecer sin lugar a dudas que las armas que portaban los cuatro imputados fueron disparadas, faltando una pericia de balística, que por el transcurso del tiempo y la contaminación sanguínea, tenía que ser realizado en otro país, debido a que Bolivia no cuenta con el Sistema de Integración Balística IVIS; no obstante, el Ministerio Público prefirió pronunciar un requerimiento de sobreseimiento, sin considerar tampoco que dicha pericia bien pudo ser realizada en etapa de juicio oral; sin embargo, la autoridad fiscal arguyó que todo sería subjetivo y que nada se habría probado, ya que al no existir suficientes elementos de convicción mejor era el sobreseimiento, omitiendo deliberadamente valorar todos los elementos probatorios; y, c) La Resolución Jerárquica impugnada, es una copia de la Resolución de Sobreseimiento, que carece de fundamentación y omite considerar deliberadamente elementos de convicción como el sumario militar, las entrevistas, informe de balística, pericias incluida la de planimetría, lo que se traduce en una acción arbitraria y abusiva de parte del Ministerio Público, al no existir fundamentación que permita conocer las razones por las que fueron omitidas en su consideración.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Felipe Azurduy Carranza, actual Fiscal Departamental de Oruro, a través de informe escrito de 22 de julio de 2020 cursante de fs. 1743 a 1744, señaló que: 1) En principio debe analizarse el cumplimiento de la subsidiariedad y la inmediatez; 2) El solicitante de tutela omite establecer el nexo de causalidad entre los supuestos actos y los derechos vulnerados, no identifica cuáles serían los argumentos incongruentes identificados en la Resolución Jerárquica impugnada; y, 3) La etapa preparatoria, tiene por finalidad acumular elementos de prueba, que sirvan para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos, que en su momento puedan sustentar una acusación que pueda ser debatida ante autoridad competente, cuando estén reunidos los elementos constitutivos del tipo penal, o de los contrario sirva como fundamento de un sobreseimiento; en el caso concreto, los elementos acumulados no fueron suficientes para establecer la participación y culpabilidad de los imputados en el hecho investigado, impidiendo fundar una acusación; por cuanto, las resoluciones emitidas en ambas instancias resultan coherentes ante la inexistencia de motivación para acusar; por lo que, solicitó e rechace la tutela.
Orlando Agustín Zapata Sánchez, ex Fiscal Departamental de Oruro, no presentó informe ni se apersonó a audiencia pese a su notificación cursante a fs. 1820.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Roger Chávez Ayala, Limber Israel Angulo Olivera, Beltrán Rodríguez García y Hoesmer Fabricio Segura Martínez, no remitieron escrito alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 97/2020 de 3 de noviembre, cursante de fs. 2042 a 2053, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica 143/2019 de 4 de diciembre, emitida por el ex Fiscal Departamental de Oruro; y dispuso que, la actual autoridad emita nueva resolución atendiendo los razonamientos expuestos en esta Resolución constitucional; con base en siguiente fundamento: La parte pertinente de la Resolución Jerárquica impugnada, hizo una descripción de los elementos que se colectaron en la investigación; sin embargo, no realizó análisis razonable e individualizado, que haga conocer porqué se desvirtúa cada uno de ellos, haciendo comprensible que de los reclamos de la solicitante de tutela no son evidentes; toda vez que, llega a ser una simple transcripción de estos, para después concluir que no se pudo identificar al autor directo del disparo que quitó la vida a la víctima, lo que hace que dicho fallo sea arbitrario, ilógico e irrazonable, al no haberse respondido adecuadamente a los agravios del memorial de impugnación, que ingresa en una insuficiente motivación que vulnera el debido proceso.