SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2021-S4

Fecha: 05-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia como vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, ausencia de valoración de prueba, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva; y, principio, de igualdad y equilibrio jurídico; alegando que la autoridad fiscal demandada en la Resolución Jerárquica 143/2019, no dio respuesta a los puntos de agravio expuestos en su impugnación, que giraron en torno a una omisión valorativa de la prueba y falta de fundamentación; por otro lado, no se pronunció ni consideró la pericia en balística forense, que pese al constante reclamo que realizó no fue realizada.

En consecuencia, corresponde ahora analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la razonable ponderación de elementos de prueba y la exigencia de debida fundamentación y motivación en las resoluciones del Ministerio Público

La SCP 0267/2019-S2 de 24 de mayo, al respecto precisó: “En el modelo acusatorio, el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, conduciendo la investigación desde su inicio para obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos punibles y las responsabilidades de sus autores o partícipes. Una vez que llega la noticia criminal, la denuncia o la querella de un ilícito, el fiscal tendrá que decidir el inicio de la investigación si el hecho reviste carácter delictuoso, disponiendo, por lo general, que la Policía Boliviana realice diligencias preliminares o pesquisas urgentes e inaplazables, siempre bajo su control. Las investigaciones preliminares efectuadas por la referida Policía Boliviana deben concluir en el plazo máximo de veinte días de iniciada la prevención, conforme lo dispone el art. 300 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, salvo la necesidad fundamentada de una ampliación.

Ahora bien, tratándose del ejercicio de la acción penal, el fiscal tiene varias alternativas a la conclusión de la etapa preliminar, así, puede imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; ordenar la complementación de las diligencias policiales fijando plazo al efecto; disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, en consecuencia su archivo; y, solicitar al Juez de Instrucción Penal la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación de un procedimiento abreviado o la conciliación.

Al realizar el análisis de las actuaciones policiales, el fiscal debe tener en cuenta que al Ministerio Público le interesa el esclarecimiento material de los hechos, lo que no implica una persecución a cualquier costo. Sobre esta base, juega un papel fundamental el principio de objetividad de la labor fiscal contenido en los arts. 225.II de la CPE; 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y, 72 del CPP que hace responsable al fiscal de indagar los hechos que determinen o acrediten tanto la responsabilidad o no del imputado; le exige que investigue las circunstancias que permitan comprobar la atribución de un hecho criminal y también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado; lo mismo puede decirse de la alternativa que tiene el fiscal, una vez concluida la investigación preparatoria, de requerir el sobreseimiento del caso o acusar, dependiendo de la mayor o menor envergadura de los elementos de convicción que haya reunido en el curso de la investigación.

En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un supuesto delictivo, tales como: a) Rechazo de una querella; b) Imputación; y, c) Sobreseimiento, entre otros, deben estar debidamente motivadas, es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación sepan qué elementos consideró para asumir tal decisión, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho para sustentar su determinación.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, como en los dictados por los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las determinaciones de los inferiores.

Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo: 1) Rechazar la querella; 2) Imputar formalmente; y, 3) Sobreseer; éstos, son supuestos en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea testifical, documental, pericial, etc., valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente tienen que estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la LOMP y 72 del CPP.

Este estándar debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo que asuma el Ministerio Público, pues la motivación que se realice debe satisfacer tanto al querellante como al querellado, y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia.”

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia como vulnerados sus derechos invocados en la presente acción tutelar; alegando que la autoridad fiscal demandada en la Resolución 143/2019 de 4 de diciembre, no dio respuesta a los agravios deducidos en la impugnación formulada contra la Resolución de sobreseimiento ni tampoco se pronunció ni consideró la pericia en balística forense, que pese al constante reclamo que realizó no fue realizada.

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes cursantes en el legajo procesal, consta que mediante Resolución de 27 de agosto de 2019, emitido por el Fiscal de Materia, se decretó sobreseimiento a favor de Roger Chávez Ayala, Limber Israel Angulo Olivera, Hoesmar Fabricio Segura Martínez y Beltrán Rodríguez García; por el delito de asesinato, al no existir suficientes elementos de prueba que puedan lograr convencimiento pleno para fundar acusación en su contra (Conclusión II.1); decisión que fue impugnada por la solicitante de tutela a través de memorial de 13 de septiembre de 2019, (Conclusión II.2); que concluyó con la emisión de la Resolución Jerárquica 143/2019 de 4 de diciembre, por el ex Fiscal Departamental de Oruro –hoy demandado–, quien ratificó la Resolución de Sobreseimiento de 27 de agosto de igual año, disponiendo la conclusión del proceso penal respecto a los imputados, la cesación de las medidas cautelares dispuestas en su contra y la cancelación de los antecedentes penales con relación al presente caso; que fue puesta a conocimiento de la ahora impetrante de tutela el 18 de diciembre de 2019, conforme se desprende del informe emitido por el Auxiliar de la Fiscalía Departamental de Oruro (Conclusión II.3).

Ahora bien, ingresando al análisis de fondo de la problemática ilustrada, corresponde inicialmente conocer las denuncias efectuadas en el memorial de impugnación interpuesta por la accionante (Conclusión II.2), a objeto de verificar si resulta evidente que el Fiscal demandado, omitió pronunciarse con relación a cada uno de los agravios expuestos; teniéndose entonces de su contenido las siguientes reclamaciones: i) Se consideró de forma incompleta el Dictamen Pericial de Espectromía de Absorción Atómica, al no tomar en cuenta las conclusiones Primera, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta, por las que se revela la presencia de residuos del fulminante, como residuos de disparo de un arma de fuego, elemento que no fue debidamente analizado, extrayéndose de su contenido que los cuatro imputados hicieron uso de sus armas de fuego y dada las características y circunstancias solo ellos pudieron ser los causantes de la muerte de su hijo; ii) Se utilizó una excusa impropia para justificar la ilegalidad y ausencia de objetividad al afirmar que: “los efectivos militares por las labores que realizan les está permitido portar armas, que además es de dotación del propio Estado, precisamente para cumplir con sus labores cotidianas en el caso específico de lucha contra el contrabando” (sic), lo que sienta un grosero y funesto precedente de inseguridad para toda la población; y, iii) En su legítimo derecho a la defensa propuso oportunamente actos de investigación, solicitando la notificación al Comando de la Segunda División del Ejército, a objeto de que se remita a su conocimiento el Sumario Informativo Militar, tramitado a efecto de esclarecer la muerte de su hijo, siendo de conocimiento íntegro en copias legalizadas el expediente y Auto Final de Sumario Informativo de 7 de diciembre de “2017”, que expresa que Roger Chávez Ayala, Limber Israel Angulo Olivera, Hoesmar Fabricio Segura Martínez y Beltrán Rodríguez García, miembros de la F-10, hicieron uso de sus armas y como consecuencia de ello, existirían suficientes indicios de la comisión del delito de homicidio, ordenándose por ello la remisión de antecedentes al Tribunal Permanente de Justicia Militar; prueba que fue ignorada sin mencionarla siquiera en la Resolución de Sobreseimiento, resultando extraño que en la indagación realizada en un procedimiento militar se llegue a la convicción de que si existe responsabilidad de los prenombrados; empero, en el proceso ordinario se concluya que no.

Ahora bien, la Resolución Jerárquica cuestionada, fue estructurada de la siguiente forma, en el acápite I, se consignaron los antecedentes del proceso, en el acápite II y III, se realizó una transcripción del contenido de la Resolución de Sobreseimiento, impugnación y contestación a la misma por parte de los imputados, para posteriormente desarrollarse los fundamentos de la Resolución Jerárquica en el acápite IV, donde se expuso normativa aplicable y jurisprudencia constitucional.

Seguidamente ingresó al fondo de la impugnación; señalando que, compulsado el cuaderno de investigación, consideró que el Informe de 20 de noviembre de 2017, emitido por Gonzalo Olver Mamani Gerónimo y Francisco Quispe Condori, la entrevista informativa de Nancy Garnica Portillo e Informe de 21 de noviembre de igual año; por la que, los referidos investigadores solicitaron ampliación de la investigación; no lograron individualizar quién fue el efectivo militar que disparó en la cabeza a la víctima.

Así de las entrevistas a Roger Chávez Ayala, Hoesmar Fabricio Segura Martínez, Beltrán Rodríguez García, Limber Ísrael Angulo Oliveira, Ricardo Daniel Fabián Moscoso, Leonardo Quino Zeballos, Alin Henry Poma Mamani, René Alberto Lozano Gonzales, Willy Quispe Santos, Henry Conde Fernández, Jhonny Wilder Peñarrieta Gonzales, Juan Pablo Ayala Ugaldi, Eddy Arteaga Valencia, Rimer Roy Rocha Romero, Álvaro Ayma Ayala, Yeshid Waldo Bustamante Hinojosa, José Luis Vizcarra Arrieta, Guido Laurence Laura Condori, Edwin Fernando Alanoca Arteaga, Wilder Gabriel Torrico Torrico, Carlos Brito Gutiérrez Ayasta, Jonatan Ayllon Rosas, Omar Ángel Vargas Aguilera, Emilio Eugenio Montero Serapio, Ivan Alberto Atahuichi Quisber, Sergio Medrano Claros, Yeri Javier Durán Calisaya, Freddy Alejandro Zamorano Cillerico, Luis David Medrano Estrada, René Franz Meneses Murguía, Luis Fernando Torrez Arismendi, Julio Cesar Nava León y José Edson Ruíz Lerma, ninguno refirió tener conocimiento de quién uso el arma de fuego contra la víctima.

Por otra parte, el protocolo de autopsia estableció como causa de la muerte proyectil de arma de fuego que impactó al cráneo; el protocolo médico forense, determinó la misma causa; el Dictamen Pericial IDIF.REG.GRAL 3412-2017, señaló que la muestra de humor vítreo tomada a la víctima no detectaba alcohol etílico; en cuyo efecto. La autoridad fiscal hoy demandada concluyó que, respecto a dichos elementos, la causa de muerte era por proyectil de arma de fuego en la cabeza y que al momento de los hechos no se encontraba con grado alcohólico; sin embargo, éstos no advertirían quién fuera el autor de la muerte.

Haciendo alusión al Dictamen Pericial IDIF.REG.GRAL 3412-2017 INF.LAB.CLIN.QUIM 519-2017, respecto a la pericia de espectrometría de absorción atómica efectuado a los imputados, señaló que si bien determinó que los fusiles que les corresponden revelan la presencia de residuos del fulminante, como residuos de disparo de arma de fuego, lo que evidenciaba que fueron utilizados para disparar; no obstante, no identificaba cuál fue el arma de fuego que disparó el proyectil que impactó contra la víctima.

En cuanto al acta de autopsia de ley, placas fotográficas, expresó que condicen con las conclusiones del protocolo de autopsia y necropsia, respecto a la causa de fallecimiento; sobre el acta de registro del lugar, señaló que si bien advirtió el secuestro de elementos que evidencian la existencia de un conflicto, en el que se hizo uso de armas de fuego, objetos explosivos, miguelitos y otros; sin embargo, de tales elementos no se advertía quién fue el que disparó; el Dictamen Pericial 003-18 e Informe Técnico efectuado por el Instituto de Investigaciones Técnico Científocas (IITCUP), condice con la causa de muerte expuesta en el protocolo y necropsia; la entrevista a Walter Copa Tapia, narró otro hecho ocurrido en Villa Chalacollo, sin referir precisamente quién fuera el autor de la muerte del hijo de la accionante; el Informe de 19 de abril de 2018, en su parte final señala que existen suficientes elementos de convicción contra los imputados, considerando que los treinta y seis (36) funcionarios de la Unidad de Control Aduanero y funcionarios militares de la F-10, individualizaron a cuatro militares que hicieron uso de su arma; en cuyo efecto manifestó que, si bien dicho informe constituye indicio en contra de los imputados, más no prueba al no precisar quien fue que disparó.

Por otro lado, respecto al Auto Final del Sumario Informativo de 7 de diciembre de 2017, que muestra que los imputados fueron sometidos a proceso disciplinario, en el que se concluyó que hicieron uso de sus armas de fuego, existiendo como consecuencia indicios de la presunta comisión del delito de homicidio en cumplimiento de sus funciones; manifestó que dicho Auto refiere la existencia de indicios “que a criterio de ese Tribunal es consistente”; sin embargo, el indicio como tal no constituye prueba, menos para precisar cual de los imputados es el autor de la muerte de Brayan Leandro Choque Garnica; asimismo, la nota de 26 de abril de 2019, remitido por Jorge Toro Álvarez, Perito Balístico, quien entre otros aspectos relevantes señaló que es necesario determinar el calibre del proyectil que segó la vida de la víctima, como la distancia del disparo, existiendo armas cortas secuestradas, prendas y uniformes militares, que deben ser examinados para verificar a través de estudios químicos si fueron utilizados para realizar disparos, en el que se expresó además que existen contradicciones en los Dictámenes del Médico Forense Balístico y Perito Químico, respecto a que si el disparo contra la víctima fue a contacto boca de jarro tocante a la piel o a larga distancia, también el Dictamen Pericial de Espectrometría de Absorción Atómica es “totalmente” confuso.

Base sobre la cual coligió que la investigación no contaba con precisión, al no considerarse los catorce (14) fusiles y trece (13) armas cortas que deberían ser sometidos a pericia, de lo que se generaba duda razonable, al no existir pericias precisas que establezcan quién es el autor de la muerte de la víctima, girando en el mismo sentido el Informe de 30 de abril de 2019; por el que, el investigador solicitó se remita ante el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), el restante de armamento para realizar las pericias.

Continuó fundamentando que, la Nota de 13 de junio de 2019; por el que, el Investigador de la “FELCC DIV. ESCENA DEL CRIMEN”, remitió diferentes actas e indicios militares detallados, como ser cargadores de armas de fuego, pistolas, fusiles e implementos militares, secuestrados en dependencias de la Unidad de Control Aduanero, que no fueron sometidos a pericias; la Nota de 9 de septiembre de 2019; por lo que, el perito balístico refiere en lo relevante que, los fragmentos metálicos color plateado y uno color bronce colectado del cuerpo de la víctima, sometidos al estetoscopio y microscopio de comparación balística se observan dos estrías y campos, con muy poca visibilidad de las micro características que dificultan el cotejo debido al tiempo transcurrido y la contaminación sanguínea, por lo que sugirió solicitar cooperación extranjera para la identificación microscópica, ya que en Bolivia no se cuenta con el IVIS, Sistema de Integración Balística, al cual puede accederse por convenios; de cuyo criterio argumentó que se advierte que no se logró precisar qué arma de fuego fue usada para disparar a la víctima, lo que requeriría acudir a otros laboratorios fuera del país; y considerando que como se expuso anteriormente existirían otras armas secuestradas que no fueron sometidas a pericia, dicho aspecto generaba mayor complejidad a efectos de determinar cuál el arma que se usó para disparar y tener precisión de quién es el que la utilizó, para finalmente determinar cuál es el autor del hecho, aspectos que al no llegar a configurarse generaban duda razonable, ya que la muerte de Brayan Leonardo Choque Garnica, fue a causa de un proyectil de arma de fuego que impactó en su cabeza; por lo que, no es posible atribuir a cuatro militares como autores del hecho, sin identificar cuál de ellos es el que disparó, ya que si bien éstos hicieron uso de sus armas, fue “aparentemente” ante un conflicto en el cumplimiento de sus funciones y presumiblemente en resguardo de la integridad física de sus personas y demás funcionarios al ser rebasados por varias personas que arremetían contra ellos.

En ese contexto, concluyó que en el caso los elementos acumulados no eran los suficientes para buscar el reproche penal contra los imputados, debido a la falta de elementos de prueba suficientes para establecer quién fue el que disparó en la cabeza a la víctima; cuyo análisis integral generó duda razonable, que siempre favorece a la parte imputada, resultando de dicha insuficiencia falta de motivación para acusar, conforme al art. 278 del CPP; toda vez, que ni la propia impugnante señaló cual o cuales serían los elementos probatorios que demuestren objetivamente quien es el autor del hecho, considerando que el delito penal es personalísimo, por cuanto señaló que el Fiscal de Materia, compulsó adecuadamente el cuaderno de investigaciones, siendo sus razonamientos consistentes; marco por el que, ratificó la Resolución de Sobreseimiento de 27 de agosto de 2019, disponiendo la conclusión del proceso penal respecto a los imputados, la cesación de las medidas cautelares dispuestas en su contra y la cancelación de los antecedentes penales con relación al presente caso.

Ahora bien, contrastados los agravios en torno a los que giró la impugnación con los fundamentos de la Resolución Jerárquica, se tiene en cuanto a la primera reclamación relativa a la consideración parcial del Dictamen Pericial de Espectromía de Absorción Atómica; que el ex Fiscal demandado considerándolo, señaló que si bien determina que los fusiles que corresponden a los imputados revelarían la presencia de residuos del fulminante, como residuos de disparo de arma de fuego, lo que evidenciaba que fueron utilizados para disparar; no obstante, no identificaba cuál fue el arma de fuego que disparó el proyectil que impacto contra la víctima.

Respecto al segundo agravio de la impugnación, relativo a una presunta falta de fundamentación al utilizarse una excusa impropia para justificar la ilegalidad y ausencia de objetividad al afirmar que: “los efectivos militares por las labores que realizan les está permitido portar armas, que además es de dotación del propio Estado, precisamente para cumplir con sus labores cotidianas en el caso específico de lucha contra el contrabando” (sic), que sentaría un grosero y funesto precedente de inseguridad para toda la población; en consecuencia, el contenido expuesto en la Resolución Jerárquica consta que fue esbozada en la imposibilidad de atribuir a los imputados la autoría del hecho, al no haberse identificado cuál de ellos fue el que disparó, en cuyo efecto se aclaró que si bien éstos hicieron uso de sus armas, fue aparentemente ante un conflicto en el cumplimiento de sus funciones y presumiblemente en resguardo de la integridad física de sus personas y demás funcionarios al ser rebasados por varias personas que arremetían contra ellos.

Finalmente, se tiene respecto al tercer agravio motivo de impugnación, que radicó en una presunta omisión de consideración y valoración del Sumario Informativo Militar, que la ex autoridad fiscal demandada a momento de emitir la Resolución Jerárquica hoy cuestionada, realizando una compulsa del Auto Final del Sumario Informativo de 7 de diciembre de 2017, refirió que si bien muestra que los imputados fueron sometidos a proceso disciplinario, en el que se concluyó que hicieron uso de sus armas de fuego, existiendo como consecuencia indicios de la presunta comisión del delito de homicidio en cumplimiento de sus funciones; no obstante, dicha apreciación en esa instancia resultaba inconsistente; toda vez que, el indicio como tal no constituía prueba, menos para individualizar quién de los imputados era el autor de la muerte de Brayan Leandro Choque Garnica –víctima–.

Bajo ese panorama, si bien se evidencia que el Fiscal demandado, esgrimió argumentos tendientes a dar respuesta a los agravios denunciados por la accionante, sosteniendo como principal postura la falta de individualización de cuál fue el arma de fuego que disparó el proyectil que impacto contra la víctima; no obstante, la fundamentación esgrimida resulta a todas luces irrazonable, pues consta del contenido del aludido fallo, que es la propia autoridad fiscal, quién establece la existencia de falta de actos investigativos precisos para identificar al autor del hecho, aludiendo a la Nota de 26 de abril de 2019, remitido por Jorge Toro Álvarez, Perito Balístico, quien entre otros aspectos relevantes señaló la necesidad de determinar el calibre del proyectil que segó la vida de la víctima, como la distancia del disparo, existiendo catorce (14) fusiles y trece (13) armas cortas secuestradas, prendas y uniformes militares, que deben ser examinados para verificar a través de estudios químicos si fueron utilizados para realizar disparos; girando en el mismo sentido el Informe de 30 de abril de 2019; por el que, el investigador solicitó se remita ante el IDIF el restante de armamento para realizar las pericias; Nota de 13 de junio de 2019; por lo que, el Investigador de la “FELCC DIV. ESCENA DEL CRIMEN”, remitió diferentes actas e indicios militares detallados, como ser cargadores de armas de fuego, pistolas, fusiles e implementos militares secuestrados en dependencias de la Unidad de Control Aduanero, que no fueron sometidos a pericias y la Nota de 9 de septiembre de 2019; por lo cual, el perito balístico sugirió solicitar cooperación extranjera.

De lo que resulta entonces que la carga argumentativa que sostiene la posición de ratificar el sobreseimiento, al contener apreciaciones que no son razonables, vulnera el debido proceso e inobserva la obligación del Ministerio Público de agotar los mecanismos tendientes a materializar el esclarecimiento de los hechos, que tiene como propósito el ejercicio de los derechos dentro de una denuncia con la finalidad de la averiguación de la verdad, exigencia que el caso concreto no puede ser soslayada; lo que conlleva a conceder la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica 143/2019 de 4 de diciembre; disponiendo que, el Fiscal demandado emita nuevo fallo, que deberá satisfacer al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación. autoridad jerárquica ostenta.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.