SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2021-S2

Fecha: 11-Oct-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2021-S2

Sucre, 11 de octubre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 37048-2021-75-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 95 de 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 201 a 205, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Percy Paredes Padilla, Jorge Tuero Burgos, Bill Clinton Montaño Virhuez, Guillermo Yaka Temo, Fausto Castro Montero, Carlos Alberto Guasase Castedo, Luis Enrique Mariaca Menacho, Marco Rioja Méndez y Juan Carlos Limpias Fernández contra la empresa Embotelladora de Refrescos Internacionales Sociedad Anónima (S.A.), representada por Lilian Suárez de Antelo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 9 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 165 a 173; y, 182 y vta., los accionantes señalaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sostuvieron una relación laboral de carácter indefinido con la empresa Embotelladora de Refrescos Internacionales S.A., hasta que se suscitó su despido ilegal el 3 de agosto de 2019, a través del “…memorando de ʽDesvinculación por supuesta Fuerza Mayorʼ…” (sic); el cual se rehusaron firmar; empero, el abogado de esa empresa indicó que les notificarían con testigo y por ende era efectivo su retiro, sin considerar que de uno de ellos, su mujer estaba en estado de gestación y otro era padre de un niño con capacidades diferentes; extremos que les permitía gozar de inamovilidad laboral.

Ante esa situación, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, denunciando el despido de su fuente laboral; a lo que, el Jefe de dicha entidad, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 109/2020 de 7 de septiembre, disponiendo su reincorporación al cargo que ocupaban, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; decisión notificada el 17 de igual mes y año, a la empresa demandada; la que, no fue cumplida como se tiene del Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 075/2020 de 2 de octubre, elaborado por Vanessa Meruvia Vera, Inspectora de la citada institución.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo y empleo, a la salud, a la vida, a la alimentación y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 15, 16, 18, 46, 48.I y VI, y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y,     4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo se ordene su inmediata reincorporación a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados y por devengarse, manteniendo la antigüedad, así como “…el reconocimiento, cumplimiento y restitución de todos [sus] derechos que [les] corresponden…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 196 a 200 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestaron que: a) La empresa demandada en su recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 109/2020, pretendió demostrar que aceptaron el pago de beneficios sociales; por lo que, no procedería su reincorporación o esta acción de defensa; no obstante, ese extremo fue resuelto por medio de la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/FRC/RR 095/2020 de 27 de octubre, que confirmó la precitada decisión constituyéndose en prueba de reciente obtención; toda vez que, les comunicaron con esa determinación el 5 de noviembre de igual año; y, b) En cuanto, a los pagos que la empresa hizo de forma dolosa a sus cuentas personales y a la del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, respecto a uno de ellos, no se realizó el correspondiente trámite para esa liquidación y tampoco les notificaron; empero, anoticiados del referido hecho, el 11 de similar mes y año, decidieron presentar una carta a través de Notaría de Fe Pública, solicitando a la empresa demandada un número de cuenta bancaria para efectuar la devolución del dinero endosado.

I.2.2. Informe de la demandada

Embotelladora de Refrescos Internacionales S.A., a través de sus representantes -Daniel y Ximena Luisa, Gumucio Carrasco-, en audiencia de garantías señaló que: 1) El memorial mediante el cual pretendieron realizar la devolución del depósito en efectivo por concepto de beneficios sociales, es posterior a la interposición de esta acción de defensa, estando en su poder más de tres meses el monto de dinero que les fue endosado a sus cuentas; por lo que, consintieron ese pago como establece el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; y, 2) En la audiencia de reincorporación presentaron el balance que demostraba las pérdidas económicas de la empresa; justificando esa circunstancia la desvinculación de los accionantes por razones de fuerza mayor; en vista a ello, solicitaron la declinatoria de competencia; toda vez que, se podría optar por la reincorporación siempre y cuando exista un despido injusto; lo que, no aconteció en ese caso.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 95 de 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 201 a 205, concedió la tutela impetrada, ordenando de forma provisional el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 109/2020, previa devolución de los dineros depositados por concepto de beneficios sociales, en el plazo de veinticuatro horas computables a partir que la parte demandada ponga en conocimiento un número de cuenta corriente; y, a efectos de obtener la cuenta, los peticionantes de tutela deberán apersonarse de forma célere a la empresa; es decir, en el “presente día”; caso contrario, la citada Sala entenderá que los prenombrados aceptaron el pago de los referidos beneficios sociales; por lo tanto, ya no se consideraría que esta acción de defensa fue concedida para los que incumplan esa determinación; fallo resuelto con base en los siguientes fundamentos: i) La conminatoria de reincorporación laboral desde su emisión es de inmediato e inexcusable acatamiento; además, tiene un carácter provisional y no reviste calidad de cosa juzgada; y, ii) La sociedad demandada, manifestó a través de sus representantes, que está siendo aquejada por el impacto negativo en la economía por la pandemia del COVID-19; justificando con ello, el retiro de los solicitantes de tutela; empero, esa decisión fue asumida sin considerar la existencia de un padre de familia que tiene a su cargo un recién nacido, y otro empleado sería progenitor de un niño con capacidades diferentes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 109/2020 de 7 de septiembre, el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, ordenó a la Embotelladora de Refrescos Internacionales S.A., proceda a la reincorporación de los accionantes a su fuente laboral en dicha institución, reponiendo sus sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos sociales; determinación con la que se notificó a la mencionada empresa el 17 de igual mes y año (fs. 156 a 160).

II.2.  Consta Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 075/2020 de 2 de octubre, por el cual, Vanessa Meruvia Vera, Inspectora de la mencionada Jefatura, puso en conocimiento del Jefe Departamental de Trabajo del referido departamento, que la empresa Embotelladora de Refrescos Internacionales S.A., no dio cumplimiento a la supra citada Conminatoria (fs. 162 y vta.).

II.3.  A través de la RA JDTSC/F.R.C./R.R. 095/2020 de 27 de octubre, el mencionado Jefe Departamental, resolviendo el recurso de revocatoria planteado, confirmó la referida Conminatoria (fs. 179 a 181).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo y empleo, a la salud, a la vida, a la alimentación y a la seguridad social; alegando que; no obstante, ser trabajadores desde varias gestiones atrás e incluso gozando uno de ellos inamovilidad laboral por paternidad de un menor de 1 año de edad, y otro al ser progenitor de un infante con capacidades diferentes; la empresa Embotelladora de Refrescos Internacionales S.A. -ahora demandada-, los despidió de forma injustificada de su fuente laboral a través del “…memorando de ʽDesvinculación por supuesta Fuerza Mayorʼ…” (sic), el cual se rehusaron a firmar; empero, el abogado de la referida entidad, indicó que serían notificados con testigos y por ende era efectivo sus retiros; situación que, les motivó a acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo Santa Cruz, denunciando tal aspecto, obteniendo la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 109/2020 de 7 de septiembre, que dispuso su reincorporación a su fuente de trabajo; sin embargo, su empleador no dio cumplimiento a dicha instrucción; por lo que, formalizaron recurso de revocatoria resuelto por la RA JDTSC/F.R.C./R.R. 095/2020 de 27 de octubre, confirmando la primera determinación en su favor.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Protección constitucional a la conminatoria de reincorporación laboral, dispuesta por las jefaturas departamentales de trabajo

Al respecto, la SCP 0438/2016-S3 de 13 de abril, sostuvo que: “El derecho a la estabilidad laboral, consagrado por el art. 46.I.2 de la CPE, prohíbe toda forma de despido injustificado y de acoso laboral, medidas extremas que solo pueden ser adoptadas, de comprobarse la existencia de una causa o móvil justificado, toda vez que nuestra economía jurídica en materia laboral, busca que el trabajador para su seguridad, tranquilidad y el bienestar íntegro de su familia, pueda conservar su fuente de empleo.

Constituye así para el Estado, una obligación y responsabilidad, generar políticas que aseguren dicha estabilidad laboral, por lo que el 1 de mayo de 2010, se promulgó el Decreto Supremo (DS) 0495, que conjuntamente con la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, regulan un procedimiento que deben observar las Jefaturas Departamentales de Trabajo, cuando asuman el conocimiento de retiros o despidos injustificados y tras verificar la certeza de tales extremos, mediante conminatoria ordenar la reincorporación del trabajador al mismo puesto que ocupaba (Artículo Único del DS 0495).

El mismo DS 0495, a tiempo de incluir el parágrafo IV en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece la naturaleza de la referida conminatoria, al señalar que: La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’, por lo que la decisión de la autoridad administrativa laboral, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, al constituir una disposición laboral, amparada por normativa constitucional.

Dicho contexto normativo, reviste carácter de cumplimiento obligatorio, a las conminatorias de reincorporación laboral; sin embargo, se han presentado situaciones en las que se hizo caso omiso a tal orden, alegando una serie de causales, que no pueden ser consideradas como justificativos válidos, a la luz de la protección que otorga la Norma Suprema.

Así, frente a tales omisiones, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, enfatizando la vigencia plena del principio protector y de la estabilidad laboral, desarrolló un razonamiento jurisprudencial, destinado a hacer efectivo el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, estableciendo que: …a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema.

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas’” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.2.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral; y, pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales

La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, señaló que: “…la protección que brinda el estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan no solamente el respeto y la protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores sino también su realización, correspondiendo a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –sean estos jurisdiccionales o administrativos-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi conforme al mandato contenido en el art. 48.II de la CPE, del cual la jurisdicción constitucional no está exenta de cumplimiento a través de la emisión de sus respectivos fallos, en los cuales consideramos pertinente vincular a la fraternidad, entendiendo que, la jurisdicción constitucional no puede confiarse totalmente en la aplicación de reglas o procedimientos, sino que debe ahondar en la construcción de un nuevo paradigma sobre la base de principios universales como la libertad, la igualdad y la fraternidad.

(…)

En consecuencia, del análisis de los precedentes jurisprudenciales realizado en el título anterior, se advierte lo siguiente:

a) La mayoría de los fallos revisados utilizan el precedente creado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012…

(…)

…en tal sentido, los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, son los siguientes:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo y empleo, a la salud, a la vida, a la alimentación y a la seguridad social; alegando que, no obstante ser trabajadores desde varias gestiones atrás e incluso gozando uno de ellos de inamovilidad laboral por paternidad de un menor de 1 año de edad, y otro al ser progenitor de un infante con capacidades diferentes; la empresa Embotelladora de Refrescos Internacionales S.A. -ahora demandada-, los despidió de forma injustificada de su fuente laboral a través del “…memorando de ʽDesvinculación por supuesta Fuerza Mayorʼ…” (sic), el cual se rehusaron a firmar; empero, el abogado de la referida entidad indicó que les notificarían con testigos y por ende era efectivo sus retiros; situación que, motivó a acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo Santa Cruz, denunciando su despido, obteniendo la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 109/2020, de 7 de septiembre, que dispuso su reincorporación a su fuente de trabajo; decisión que, el empleador no dio cumplimiento, formalizando recurso de revocatoria, resuelto por la RA JDTSC/F.R.C./R.R. 095/2020 de 27 de octubre, que confirmó la aludida determinación en su favor.

De antecedentes que componen el expediente, a través de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 109/2020, el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, ordenó a la empresa Embotelladora de Refrescos Internacionales S.A., proceda a la reincorporación de Percy Paredes Padilla, Jorge Tuero Burgos, Bill Clinton Montaño Virhuez, Guillermo Yaka Temo, Fausto Castro Montero, Carlos Alberto Guasase Castedo, Luis Enrique Mariaca Menacho, Marco Rioja Méndez y Juan Carlos Limpias Fernández -peticionantes de tutela-, a su fuente laboral en dicha institución, reponiendo sus sueldos devengados desde el despido injustificado, y se mantenga su antigüedad y demás derechos sociales; decisión notificada a la empresa el 17 de septiembre de 2020 (Conclusión II.1); consta Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 075/2020 de 2 de octubre; por el cual, Vanessa Meruvia Vera, Inspectora de la mencionada Jefatura, pone en conocimiento del nombrado Jefe Departamental, que la empresa demandada, no dio cumplimiento a la aludida Conminatoria (Conclusión II.2), a través de la    RA JDTSC/F.R.C./R.R. 095/2020 dicha autoridad resolviendo el recurso de revocatoria formulado, confirmó la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 109/2020 (Conclusión II.3).

Ahora bien, de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, al concurrir un despido injustificado que separa al trabajador de su fuente laboral, este cuenta con la posibilidad de acudir ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo con la premisa de denunciar ese hecho irregular; es así que, la merituada instancia está facultada para emitir -si corresponde- una conminatoria de reincorporación, decisión que el empleador esta constreñido a cumplir; caso contrario, la competencia constitucional a través de la acción de amparo constitucional queda expedita para solicitar la protección inmediata que amerita el derecho a la estabilidad laboral.

Bajo ese marco, en el caso que nos ocupa los peticionantes de tutela sostuvieron una relación obrero-patronal con la empresa ahora demandada que cesó mediante la entrega de memorándums relativo a una desvinculación por “fuerza mayor”, que rehusaron firmar; decidiendo acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, para denunciar ese hecho; logrando obtener a su favor la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 109/2020, que dispuso su reincorporación a su puesto de trabajo, diferenciando incluso dos situaciones especiales relativas a que uno de los prenombrados gozaba de inamovilidad por paternidad de un menor de 1 año; y, otro identificado como progenitor de un infante con capacidades diferentes; determinación que en su totalidad fue confirmada por la RA JDTSC/F.R.C./R.R. 095/2020; no obstante, hasta la interposición de la presente acción de defensa, esas disposiciones no fueron cumplidas por la empresa demandada, aduciendo que hubiera procedido a la cancelación de beneficios sociales de manera directa a sus cuentas bancarias personales y para uno de los empleados a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aspecto que no corresponde dilucidar en esta instancia por ser propia de la esfera laboral de la justicia ordinaria.

En ese orden, con el objeto de resolver la problemática planteada por los impetrantes de tutela, en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; se hizo referencia a la Resolución Doctrinal Constitucional 0001/2021, que realizó la unificación de la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, disponiendo la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos mediante la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, los cuales son: a) Es permisible que una trabajadora o trabajador al ser despedido de forma injustificada decida entre su reincorporación o el pago de beneficios sociales; b) Existe la posibilidad de prescindir del principio de subsidiaridad al demandarse incumplimiento de la conminatoria de reincorporación; c) La referida directriz no se constituye en una resolución definitiva concerniente a la relación laboral, siendo la otorgación de tutela netamente provisional; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en esa materia son las que cuentan con atribuciones para resolver el fondo y con carácter definitivo la merituada situación de trabajo; d) La parte empleadora está obligada a dar cumplimiento inmediato a la precitada conminatoria indistintamente si opuso recursos revocatorio o jerárquico pendientes de trámite, o cualquier otro mecanismo legal en la vía judicial o administrativa; e) La justicia constitucional está imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación al momento de decantarse por la reincorporación de la empleada o empleado, o si los datos, hechos y circunstancias que dieron lugar -incluida la prueba-, ameritaban esa determinación; debido a que, esa labor es tuición de la jurisdicción ordinaria; y, f) Esa decisión administrativa debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de sus disposiciones.

De lo expuesto, se concluye que al haber incumplido la representante de la empresa Embotelladora de Refrescos Internacionales S.A., a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 109/2020, vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de los peticionantes de tutela; asimismo, las referidas transgresiones generaron detrimento a otros derechos elementales; lo cual, trae como consecuencia la afectación tanto de los trabajadores -ahora accionantes- como de su entorno familiar; relacionado con su subsistencia y la vida; máxime si se tiene situaciones especiales relativas a que dos de ellos, son padres de menores de edad del cual uno cuenta con capacidades diferentes; por lo que, precisamente en resguardo de este conjunto de derechos se dispone el cumplimiento obligatorio e integral de las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo de forma provisional, conforme las subreglas mencionadas en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo Constitucional; en tal sentido, corresponde otorgar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve, CONFIRMAR la Resolución 95 de 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 201 a 205, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la aludida Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO