SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2021-S2
Fecha: 11-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2020, cursante a fs. 1; y, 60 a 76 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con Franz Reynaldo Pérez Romero, procrearon un hijo; empero, este instauró en su contra una demanda ordinaria de negación de paternidad, la cual mediante Sentencia 162/2017 de 23 de junio, se declaró probada y dispuso la supresión del apellido paterno en la partida de nacimiento del menor AA; sin embargo, considerando que existió una acción delincuencial en la elaboración del dictamen pericial por parte de la Perito del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), Viviana Peralta Chambi, que concluyó con la exclusión del indicado, como padre biológico de su hijo menor e indujo en error al Juez Público de Familia Octavo que dictó la indicada Sentencia; puesto que ese documento público contiene declaraciones falsas; el 5 de febrero de 2020, presentó denuncia contra la mencionada especialista y Franz Reynaldo Pérez Romero, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, que fue desestimada mediante Resolución de 14 de febrero de igual año, emitida por el Fiscal de Materia, Cristian Durán Zúñiga, contra la que interpuso recurso de objeción ante el Fiscal Departamental de Chuquisaca, quien ratificó dicha determinación por Resolución Jerárquica de 22 de abril del mismo año, lesionando así sus derechos fundamentales y los de su hijo menor.
Ambas Resoluciones vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad por errónea y arbitraria interpretación del art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), porque la autoridad demandada ratificó la Resolución de 14 de febrero de 2020, afirmando que el hecho resultó ser atípico; empero, si bien es evidente que una autoridad fiscal puede desestimarla por esa causal, dicha atipicidad se presenta cuando no concurre un elemento del tipo penal, aspecto que debería haberse fundamentado; no obstante, el Fiscal Departamental demandado se limitó a firmar los argumentos establecidos en la denuncia sobre el ilícito de falsedad insertos en el informe pericial, no fueron precisos y que al haberse manifestado un dictamen por el IDIF, no podía contener datos falsos, motivo por el cual no se puede pretender anular una Sentencia emitida en la vía familiar mediante un proceso penal; toda vez que, los hechos denunciados son simples conjeturas y suposiciones, y de allí que al no existir una sentencia que declare nulo ese dictamen, no se puede inferir que se utilizó un documento falsificado; y, en relación al delito de uso de instrumento falsificado, lo fundamentado por el Fiscal Departamental demandado sobre una supuesta atipicidad en el hecho denunciado, es inconsistente, incurriendo de esta manera en una fundamentación arbitraria e irrazonable.
Refirió que se vulneró el debido proceso en su componente de fundamentación y motivación de las resoluciones; puesto que, la Resolución Jerárquica cuestionada contiene argumentos arbitrarios, además de no explicar las razones que llevaron a dicha determinación, amparándose en meras conjeturas subjetivas que no responden a la realidad de los hechos, en contraposición del art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que la autoridad demandada no respetó el debido proceso sustancial; ya que si bien, el fallo ahora impugnado aparentemente estuviere fundamentado; empero, resultó ser arbitrario e irracional y transgredió el principio de justicia, porque en el recurso de objeción se reclamó la errónea interpretación de los arts. 55.II de la LOMP y 285 del CPP, habida cuenta que en el hecho denunciado se observó la presencia de todos los tipos penales denunciados, siendo que las afirmaciones del Fiscal Departamental de Chuquisaca, no dieron respuesta al contenido de la objeción, con relación a la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal.
Concluyó señalando que, la autoridad demandada lesionó los derechos de la niñez y la adolescencia al restringir el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, ya que la víctima directa de los hechos es el menor AA, -quien debido al dictamen pericial falso no tiene un apellido paterno- cuando merece una protección reforzada por pertenecer a un grupo vulnerable, por su minoridad de acuerdo a lo establecido en el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), en función al interés del niño al no permitir que se inicie la investigación penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, interpretación errónea de la ley, de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva; y, principio de legalidad, citando al efecto los arts. 8.II, 9.2 y 5, 60, 115.I y II; 119.I y 180 de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se anule la Resolución Jerárquica de 22 de abril de 2020; y, b) El Fiscal Departamental de Chuquisaca, emita una nueva, conforme a los fundamentos de la acción de defensa y restablezca los derechos constitucionales vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 100, se produjeron los siguientes actuados.
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) Existe un menor de edad que no tiene padre ni apellido paterno, esto a consecuencia del proceso familiar de negación de paternidad iniciado, lo que constituye una afectación al niño, a quien se le negó tener una por la comisión de un delito; empero el Ministerio Público se acostumbró a elegir lo que puede o no ser delito, incumpliendo el art. 55 de la LOMP; 2) No es lo que el Ministerio Público crea o no, que es un ilícito; toda vez que,, el art. 55.I de la citada Ley, establece los supuestos para que un fiscal pueda desestimar la denuncia; y, en el presente caso fue por un hecho atípico, confundiendo la atipicidad y para que se subsuma en un hecho penal, no pueden sostener que por ser peritos no pueden cometer faltas, no siendo un fundamento valedero; 3) Lo que reclama, es la arbitraria interpretación del citado art. 55 de la LOMP, puesto que al sostener que el hecho es atípico, debió señalar qué elemento del tipo penal no concurrió, para verificar si se subsumió al tipo penal; por lo que, existió lesión al principio de legalidad como garantía jurisdiccional y al derecho a la justicia; por cuanto, al afirmar que una perito insertó datos falsos en una pericia, es un delito a ser investigado, buscando efectuar otra pericia de la que resultaría que es el padre, entonces dejaría de ser atípico y el hecho estaría subsumido; y, 4) Del análisis del caso concreto, se tiene que existe un documento público falso; por lo cual, el Ministerio Público debió establecer porqué es atípico, no habiendo respondido como correspondía. De la misma manera, se vulneró el derecho de acceso a la justicia, por cuanto todo niño tiene derecho a la filiación, no buscando demostrar aquello en el proceso penal, sino la falsificación de instrumento público y que se averigüe la verdad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, remitió informe de 29 de diciembre de 2020, cursante de fs. 84 a 90, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Con relación a lo alegado por la accionante sobre la fundamentación arbitraria e irrazonable al ratificar la desestimación de la denuncia presentada, se advierte que de manera camuflada pretende que la justicia constitucional, vuelva a valorar los antecedentes que fueron presentados al Ministerio Público, que motivaron el análisis efectuado por el Ministerio Público respecto de la interposición de una denuncia, a objeto que se instaure un proceso investigativo, buscando que la vía penal se haga cargo de tramitar aspectos que en su momento pudieron haber sido objeto de un actuar propositivo de puntos periciales, o solicitar otro profesional como una contra pericia; y, en su caso hacer valer su derecho de recurrir ante la autoridad jurisdiccional en materia familiar, sin que tenga que llegarse a la acción penal, como lo estableció el principio de última ratio, delineado en la SCP 1337/2012 de 19 de septiembre; por lo que, se evidenció que la simple referencia de la demandante de tutela al señalar que no hizo un análisis de sus reclamos, no está respaldada con criterios sólidos, en los que se tengan identificados aquellos puntos que fueron obviados y sobre todo que demuestren la manera en que cada uno de ellos pudo llegarse a constituir en una transgresión que pueda justificar las conclusiones a las que arribó, resultando por ello infundada su pretensión; ii) Respecto a la presunta vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación por resolución y argumento arbitrario, se observó que el tema de fondo es que se realice una nueva pericia, dado que en la objeción se buscaba que se quite validez a una decisión emitida por una profesional del IDIF, no siendo una atribución que deba imponerse a la Fiscalía; máxime, si tal pretensión de desestimar solidez a ese dictamen, debe ser objeto de un trámite diferente. Asimismo, consta que no introdujo argumentos que evidencien que la Resolución Jerárquica de 22 de abril de 2020, carezca de motivación y fundamentación, ya que no llegó a establecer la manera en que podría considerarse que carece de una relación de los hechos que fueron denunciados, se omitió introducir la base legal que la sustentó o no se realizó una valoración integral de la información brindada por la impetrante de tutela y los fundamentos fiscales, no incluyó insumos que permitan demostrar que la Resolución impugnada fue incoherente; además que, la afectación de derechos que reclama son del ámbito familiar; por lo que, deben ser deben ser dilucidados en esa instancia y no penalmente, conforme lo señalado en la SCP 0347/2015-S3 de 9 de abril; iii) Sobre la posible transgresión de los derechos de la niñez y adolescencia por restricción del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, se tiene que en concordancia con la SCP 1014/2017-S1 de 11 de octubre, la accionante si analizaba que la cuestionada Resolución afectó la preminencia de sus derechos o la primacía de recibir protección, así como la prioridad de atención y acceso a la administración de justicia; debió efectuar un desglose específico con el que se llegue a evidenciar la manera en que la decisión emitida desconoció dichos mandatos; máxime, si hizo alusión a que se vulneró su derecho a la filiación paterna; aspecto que no le corresponde atender al Ministerio Público, sino a la autoridad jurisdiccional; sin embargo, no llegó a especificar con tales basamentos, la forma en que podría considerarse que existió arbitrariedad en el pronunciamiento fiscal, más aún si omitió incluir un análisis valorativo con el que se señala que se incurrió en exceso ponderativo y definido de los argumentos inmersos en la Resolución Jerárquica. Por otra parte, el acceso a la justicia no se limita a la penal, en la que se tiene acogida cuando se observa que el hecho podría constituirse en un delito que permita desarrollar una investigación bajo control jurisdiccional; como en el caso de autos, que en la búsqueda de una solución al problema generado pretendiendo criminalizarlo, no llega a ser prudente, cuando se evidencia que esa conducta no tiene un carácter delictivo; aspecto valorado por el Fiscal de Materia que dispuso la desestimación de la denuncia al considerar que no tenía entidad penal, la que se ratificó y motivó la presente acción de defensa; y, iv) La intención de la demandante de tutela, es que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo de la Resolución como si se tratara de una tercera instancia de revisión.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 124/2020 de 30 de diciembre, cursante de fs. 101 a 104, concedió la tutela solicitada, y dispuso dejar sin efecto la Resolución Jerárquica de 22 de abril de 2020, ordenando la emisión de una nueva resolución que contemple el debido proceso en todos sus componentes, procurando garantizar el acceso a la justicia, vinculado con el interés superior de un niño, cuya filiación hubiese resultado afectada por los actos denunciados como delictivos, otorgándose para el efecto el plazo de diez días a computarse desde la emisión del fallo constitucional, decisión que se asumió con base en los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la motivación, si bien se hizo cita a normas legales, y en lo pertinente a la desestimación de la denuncia aludió el art. 55.II de la LOMP, que faculta a los fiscales a desestimar denuncias escritas, describiendo los cinco supuestos contenidos en dicha norma; empero, no precisó qué presupuesto se constituyó en el parámetro de análisis y revisión de la Resolución objetada; puesto que, la fundamentación no es la mera cita de la norma legal, sino que debió explicar cuál es el alcance que le asignó a la misma para que resulte justificada su aplicación al caso; por otro lado, concluyó que no existían los elementos que configuraban los tipos penales, pero sin explicar cuáles eran los que no concurrían, además que señaló que “el hecho sea atípico”; posteriormente, menciona que la ‘“…denunciada realizó un trabajo netamente científico y de perito’, ‘no consta que se hayan insertado datos falsos que requieran la intervención fiscal’ y que ‘los argumentos expresados por la denunciante no se encontrarían acreditados’” (sic); sin embargo, esas conclusiones implicaron un juzgamiento sin relacionarlo con ninguno de los supuestos contenidos en el citado precepto legal, lo que involucra que dicha argumentación de denuncia, carezca de sustento normativo para dar lugar a la confirmación de la cuestionada desestimación y se basa en otorgarle veracidad plena al informe pericial acusado de contener declaraciones falsas; b) No se delimitó el sustento normativo por no haber precisado cuál de los supuestos previstos en el art. 55.II de la LOMP, resultó aplicable al caso, deviniendo en una insuficiente fundamentación; a partir de ello, se incurrió en una motivación arbitraria, porque se concluyó que no existían elementos que configuraban los tipos penales sin haber desglosado los mismos ni explicar cuáles eran los faltantes. También resultó arbitrario sostener que un informe pericial no puede contener datos o información falsa, sin que para el efecto se hubiesen hecho las diligencias destinadas a obtener esas conclusiones, teniendo en cuenta que la activación de un proceso penal es para que se determine si existe o no indicios respecto a los hechos denunciados y que en el caso particular, ello requeriría de otras pruebas o estudios científicos; y, c) En lo concerniente al acceso a la justicia, considerado lesionado por efecto de la desestimación de la denuncia sin haberse realizado la apertura de la investigación penal, en el caso de autos, no se permitió mínimamente el desarrollo de estudios científicos periciales, que en este tipo de hechos resulta imprescindible conforme lo establecido en la SC 0797/2010-R de 2 de agosto, más aún cuando se encuentra vinculado con el derecho a la filiación de un niño, que según la denuncia la exclusión de paternidad, fue producto de la información falsa insertada en un informe pericial, lo que amerita que el sistema de justicia tenga que conducir sus actuaciones en procura de la efectividad del interés superior del niño.