SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2021-S2
Fecha: 11-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, interpretación errónea de la ley, de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva; y, principio de legalidad; toda vez que, el Fiscal Departamental de Chuquisaca, a través de la Resolución Jerárquica de 22 de abril de 2020, ratificó la desestimación de denuncia que formuló por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por ser atípica; decisión fiscal que contiene argumentos arbitrarios, puesto que no explicó las razones que llevaron a dicha determinación, amparándose en meras conjeturas subjetivas que no responden a la realidad de los hechos, en contraposición al art. 73 del CPP, siendo que la autoridad demandada no respetó el debido proceso sustancial, ya que si bien su Resolución parece fundamentada; empero, resultó ser arbitraria e irracional y lesionó el principio de justicia, además de los derechos de la niñez y la adolescencia, al restringir el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, ya que la víctima directa de los hechos es el menor AA, quien no tiene un apellido paterno debido a que el dictamen pericial contiene datos falsos; por cuanto, el mismo por su minoridad debe estar protegido de acuerdo a lo establecido en el art. 60 de la CPE, en función al interés superior del niño al no permitir que se inicie la investigación penal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. (…)
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (las negrillas corresponden al texto original).
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, las emisiones de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación, motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia
En relación al derecho fundamental de acceso a la justicia, la jurisdicción constitucional se ha pronunciado entre otras, en la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, que remitiéndose a la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “‘En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.
De acuerdo a lo anotado precedentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada”.
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que la accionante alega que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, interpretación errónea de la ley, de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva; y, principio de legalidad; toda vez que, presentó denuncia formal contra la Perito del IDIF, Viviana Peralta Chambi, por la supuesta comisión del delito de falsedad material y Franz Reynaldo Pérez Romero, por el presunto ilícito de uso de instrumento falsificado, que fue desestimada por el Fiscal de Materia por ser atípica; decisión contra la que planteó objeción; instancia en la que, el demandado Fiscal Departamental de Chuquisaca, emitió la Resolución Jerárquica de 22 de abril de 2020, por la que, ratificó el fallo objetado, afirmando que el hecho resultó ser atípico; empero, si bien es evidente que un fiscal puede desestimarla por esa causal, dicha atipicidad se presenta cuando no concurre un elemento del tipo penal, lo que debería haberse fundamentado, siendo que el mismo afirmó que el hecho era atípico porque los argumentos formulados en la denuncia en cuanto a la falsedad en el informe pericial, no fueron precisos y que al haberse emitido un dictamen por el IDIF no puede contener datos falsos, ya que no se puede pretender anular una Sentencia emitida en la vía familiar mediante el proceso penal, que los hechos denunciados son simples conjeturas y suposiciones; y, que al no existir una sentencia que lo declare nulo, no se puede inferir que se utilizó un documento falsificado; y, en relación al delito de uso de instrumento falsificado, lo argumentado por el Fiscal Departamental demandado sobre una supuesta atipicidad en el hecho denunciado, es inconsistente, incurriendo de esta manera en una fundamentación arbitraria e irrazonable. Asimismo, lesionó los derechos de la niñez y la adolescencia al restringir el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, ya que la víctima directa de los hechos es el menor AA, quien debido a que el dictamen pericial contiene datos falsos no cuenta con un apellido paterno; por cuanto, el mismo por su minoridad debe estar protegido de acuerdo a lo establecido en el art. 60 de la CPE, en función también al interés superior del niño al no permitir que se inicie la investigación penal.
Como se advierte, la demandante de tutela cuestiona la Resolución Jerárquica de 22 de abril de 2020, dictada por el Fiscal Departamental de Chuquisaca, quien ratificó la Resolución de 14 de febrero de igual año, objetada por ser atípica; a cuyo efecto, se procederá a su análisis con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello; es necesario, remitirse a los puntos expuestos como agravios en la objeción, en la cual, la accionante alegó: 1) Errónea interpretación y aplicación de los arts. 55 de la LOMP y 285 del CPP, el fallo impugnado ratificó la desestimación de denuncia por ser atípica; sin embargo, como lo demostró, los hechos denunciados son típicos, por cuanto el denunciado Franz Reynaldo Pérez Romero es el padre biológico de su hijo menor; verdad que la perito debió mencionar no adulterar, puesto que utilizó datos falsos, ocasionándole grave perjuicio ya que el niño no cuenta con un apellido paterno; 2) La falta de fundamentación y argumentación arbitraria con relación al delito de falsedad ideológica, porque el Fiscal de Materia debió admitir la denuncia y no limitarse a desestimarla por atípica, lo que no es evidente, puesto que los hechos fácticos denunciados se adecuan o acomodan a la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; por lo cual, al negarse la apertura del proceso penal contra los denunciados, se lesionó el derecho de acceso a la justicia, al no haberse desarrollado cuál de los elementos del tipo penal no concurría; y, 3) Falta de debida fundamentación por argumentación arbitraria e incongruente, con referencia al delito de uso de instrumento falsificado, que en la Resolución cuestionada se sostuvo que no se presentaron elementos indiciarios o probatorios que demuestren que exista algún documento falso y que este haya sido utilizado, por el denunciante ya que solo existiría una pericia genética, pues no consideró que Franz Reynaldo Pérez Romero, utilizó el dictamen pericial para solicitar se dicte sentencia en el proceso de negación de paternidad y se suprima el apellido paterno de su hijo menor.
La autoridad fiscal demandada al asumir conocimiento de la objeción, pronunció la Resolución Jerárquica de 22 de abril de 2020, por la que, ratificó la Resolución objetada, con los siguientes fundamentos: i) Luego de referirse a que la víctima puede promover la acción penal mediante denuncia o querella de acuerdo al art. 78 del CPP, cumpliendo con lo previsto en el art. 285 del mismo cuerpo procesal, para que se disponga el inicio de la investigación penal conforme al art. 278 del Código Adjetivo Penal, también enunció el art. 55 de la LOMP, que faculta al fiscal desestimar las “denuncias escritas” cuando: a) El hecho sea atípico; b) De persecución penal privada, c) No cumpla requisitos legales; d) No exista una relación fáctica clara; y, e) No existan los elementos necesarios para tomar una decisión. En el caso presente, la autoridad fiscal a tiempo de desestimar la denuncia, valoró correctamente los hechos sindicados, puesto que la objetante efectuó una relación de los antecedentes del proceso de negación de paternidad, en el que se efectuó la muestra de sangre que determinó que el menor no era hijo biológico de Franz Reynaldo Pérez Romero, alegando la recurrente que no tuvo relaciones sexuales con otra persona desde sus diecisiete años; por lo que, la decisión pericial sería falsa; sin embargo, no introdujo otros argumentos que brinden convicción suficiente para considerar que la decisión fiscal haya sido imprecisa, menos aún que se tenga constancia que el documento emitido por el IDIF cuente con información falsa; ii) Se evidenció que conocido el resultado de la pericia, el demandante usó el dictamen y solicitó se declare probada su demanda, habiéndose dictado Sentencia 162/2017 excluyéndolo como padre biológico del menor; empero, no se observó que esa situación deba ser objeto de investigación por parte del Ministerio Público, al no tenerse constancia que se generaron conductas que se adecuen a los tipos penales denunciados; es decir que, la recurrente no brindó insumos suficientes para demostrar que la valoración fiscal no respondió a un análisis adecuado de los antecedentes y datos que fueron aportados en la denuncia, menos que los hubiere desacreditado; iii) La recurrente sostuvo que se efectuó una mala fundamentación, al no haber realizado un análisis de los elementos constitutivos de falsedad ideológica atribuida a la perito denunciada; sin embargo, no introdujo argumentos precisos, con los que se considere que el dictamen cuestionado contenga información que no responda a los resultados obtenidos en el análisis pericial, aclarando que para la comisión de dicho ilícito, se requiere que un instrumento público cuya forma es verdadera, se incluyan declaraciones falsas como si fueran ciertas, elementos objetivos que en el presente caso no concurrieron, ya que la perito denunciada, efectuó un trabajo netamente técnico científico , sin que se hubiese especificado que en el mismo no se cumplió con los protocolos a tiempo de procesar las muestras biológicas y de cuyo resultado se excluyó como padre biológico del hijo menor de la solicitante de tutela, no constando que en ese trabajo se hubieren insertado datos falsos que requieran la intervención fiscal para una posible investigación en la vía penal, no se puede pretender dejar sin efecto una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada dictada por autoridad jurisdiccional competente, puesto que la recurrente tenía los mecanismos legales para observar el dictamen pericial y usar los recursos pertinentes; y, tratar de iniciar una investigación penal con base a conjeturas y suposiciones, es atentar a los derechos y garantías de la persona a ser investigada; toda vez que, los argumentos que expuso no los acreditó objetivamente, además que de acuerdo al art. 335.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), un documento público se considera auténtico mientras no se demuestre lo contrario, lo que significa que debe ser declarado nulo dentro de un proceso, de no ocurrir ello surte todos los efectos legales no siendo la vía penal la competente para determinar la nulidad de documentos. Consiguientemente la autoridad fiscal realizó una correcta valoración de los hechos y elementos adjuntos a la denuncia al determinar que carece de identidad penal; y, iv) Con relación al uso de instrumento falsificado, atribuido al denunciado Franz Reynaldo Pérez Romero, no se tuvo constancia que el dictamen pericial no reflejó la verdad del estudio realizado, al constar que fue emitido por una profesional en genética dependiente del IDIF y su utilización para pedir sentencia no puede ser considerado como uso de instrumento falsificado que sea objeto de investigación penal; por lo que, los argumentos esgrimidos por la recurrente no tienen datos que evidencien una conducta criminal de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en las que hubieren incurrido los denunciados, correspondiendo mantener incólume la desestimación, que no puede ser considerada como negación de acceso a la justicia, porque la ley faculta a la autoridad fiscal a desestimar la denuncia cuando los hechos carecen de identidad penal como ocurrió en el presente caso.
Conforme a lo relacionado, se evidencia que la autoridad fiscal demandada, ratificó la desestimación de la denuncia por falta de identidad penal; empero, se limitó a señalar en la Resolución Jerárquica de 22 de abril de 2020, que emitió, que la recurrente no brindó insumos suficientes para demostrar que la valoración fiscal no respondió a un análisis adecuado de los antecedentes y datos que fueron aportados en la denuncia, menos que los hubiere desacreditado, que no demostró objetivamente que el dictamen pericial hubiere insertado datos falsos, existiendo constancia que la perito denunciada, realizó un trabajo netamente técnico científico, sin que se hubiese especificado que no se cumplieron con los protocolos a tiempo de procesar las muestras biológicas, sin considerar que los hechos denunciados recaían precisamente en esa falsedad de datos insertados y que por ello se requería la apertura de la investigación penal para que en el desarrollo de la misma se determine si era o no evidente lo aseverado por la accionante, siendo contradictorio lo expresado por el Fiscal Departamental demandado, en sentido que “…todo documento público, se considera auténtico, mientras no se demuestre lo contrario. Lo que significa que debe ser declarado nulo dentro de un proceso, de no ocurrir ello surte todos los efectos legales no siendo la vía penal la competente para determinar la nulidad de documentos…” (sic); desconociendo de esta manera que el Código Penal, establece en sus arts. 199 y 203, como delitos la falsedad ideológica y el uso de instrumento falsificado, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción penal.
Asimismo, concluye que los hechos denunciados carecen de identidad penal, sin explicar, concretizar ni analizar por qué a su criterio no se adecuaban las conductas de los denunciados a los tipos penales invocados por la impetrante de tutela, que es lo que constituye la atipicidad, señalando al respecto que los argumentos de la solicitante de tutela, no eran precisos y solo se trataban de simples conjeturas y suposiciones, además de avalar la actuación de la perito la cual cuestionó la denunciante para que se investigue. De la misma forma, con relación a la errónea interpretación y aplicación de los arts. 55 de la LOMP y 285 del CPP, la autoridad fiscal demandada se refirió a la facultad que le otorga la ley al fiscal y los casos en los que puede desestimar una denuncia, sin que hubiere absuelto el agravio, fundamentando debidamente porqué el inferior interpretó y aplicó correctamente dichas disposiciones legales, incurriendo de esta forma en una Resolución arbitraria por carecer de motivación y ser insuficiente; toda vez que, al tratarse de una problemática sensible que involucra y afecta a un menor de edad cuya filiación ha sido retirada, con base a un dictamen pericial cuya falsedad ideológica y su uso han sido denunciados, amerita un análisis profundo por gozar de protección constitucional reforzada y ser deber del Estado a través de sus autoridades e instituciones garantizar la prioridad del interés superior en este caso del niño, mediante el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones en la que se determine si la exclusión de paternidad fue resultado o no de una pericia en la que se insertó una información falsa.
Por lo expuesto, se constata que en el caso presente, es evidente que se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de la accionante, así como de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva; y, al principio de legalidad; siendo por ello, aplicable la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; lo que, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, correspondiendo se disponga la emisión de una nueva resolución; en la cual, se pronuncie conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional y con respeto a las reglas del debido proceso.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.