SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2021-S2

Fecha: 11-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su componente a una justicia pronta y oportuna; y, los principios de “impulso procesal de oficio” y justicia material; debido a que, pretendía reducir en cuatro quintas partes su condena de treinta años, a través del recurso de revisión de sentencia que formuló el 4 de enero de 2017, ante el Tribunal Supremo de Justicia, que no fue resuelto hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de inmediatez. Plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional

El art. 129.II de la CPE, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional, podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; resultando el referido plazo suficiente y razonable en razón de la naturaleza sumarísima que caracteriza a esta acción tutelar.

El art. 55 del CPCo, estipula que: “I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.

La SCP 0283/2015-S1 de 2 de marzo, reiterando la SCP 0056/2012 de 9 de abril, sostuvo que: ‘“La acción de amparo constitucional se halla instituida y reconocida en la Ley Fundamental en su art. 128, como también lo estuvo en el art. 19 de la Constitución Política del Estado abrograda (CPEabrg), que consagró al recurso de amparo constitucional, con la misma naturaleza jurídica y como un medio de tutela de carácter extraordinario, cuyos principios de subsidiariedad e inmediatez inherentes a su propia naturaleza son los que la rigen y se aplican también en la interposición de la acción de defensa.

Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado -previamente- los recursos o medios legales que la ley le franquea. Por ello, la CPE, ha establecido en el Art. 129.II, que esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa. El entendimiento expresado sigue el asumido por la SC 1461/2011-R de 10 de octubre., toda vez que la misma no contraviene el orden Constitucional vigente y es concordante con los razonamientos expresados en el párrafo precedente.

Dentro del contexto señalado, la exigencia procesal de la inmediatez, tiene justificación en que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos, además de hallarse directamente vinculada a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección, entendimiento jurisprudencial contenido en las SSCC 0770/2003-R y 1809/2011-R, entre otras’.

Que como prescribe el precepto constitucional, previsto en el art. 129.II de la CPE, esta acción de defensa podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa y judicial, por lo que toda presentación fuera del plazo señalado, es extemporánea (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

De antecedentes que hacen al caso concreto consta seguimiento del estado del proceso con número de identificación 101198201700006, correspondiente al recurso de revisión de sentencia incoado por el accionante el 4 de enero de 2017, que registra “Autos para sentencia” de 21 de agosto de 2018, notificado a las partes el 12 de septiembre de idéntico año, y como último acto procesal registrado señala “Sorteo” el 8 de octubre similar año (Conclusiones II.1).

Ahora bien la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece un plazo prudencial para formular esta acción de defensa, consistente en seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa.

Bajo ese contexto e identificada la problemática, la cual versa en la presunta falta de emisión del auto supremo que resuelva el recurso de revisión de sentencia que formuló el impetrante de tutela el 4 de enero de 2017, ante el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que el último actuado notificado a los sujetos procesales dentro dicha petición fue el 10 de septiembre de 2018, con “Autos para sentencia” de 21 de agosto de igual año; asimismo, el actuado final registrado en el seguimiento del estado del proceso se consigna “Sorteo” de 2 de octubre del citado año, que en contraste con la fecha de formulación de la presente acción de defensa -17 de junio de 2020-, permite establecer que existe una diferencia de casi dos gestiones, que inhibe a este Tribunal ingresar al análisis de fondo acerca de la cuestión propuesta para su revisión; toda vez que, el accionante inobservó el principio de inmediatez que determina el plazo de seis meses para solicitar la protección de los derechos considerados como transgredidos a través de esta acción tutelar, lo cual no aconteció.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de manera correcta.