SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2021-S4

Fecha: 12-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 87 a 90, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó en YPFB desde noviembre de 2009 hasta el 12 de febrero de 2020, ya que le fue notificaron con la nota GTHC-TC-090/2020, en la que le comunicaron que fue transferido del cargo que ocupaba como Director Comercial dependiente de la Gerencia de Comercialización al cargo de Administrador de Estación de Servicios B-El Progreso dependiente de la Unidad Distrital Comercial/Distrito Comercial Amazónico con sede en Cobija, con la rebaja salarial de trece niveles; es decir, del nivel 4 al nivel 17, la cual constituye un retiro indirecto, forzoso e injustificado.

Se apersonó ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando la violación a la estabilidad laboral por retiro indirecto, solicitando su reincorporación y que se deje sin efecto la transferencia a otro cargo.

Como consecuencia de lo manifestado precedentemente, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P. /D.S. 0495/ 067/2020 de 9 de julio, conminando a YPFB a su restitución al mismo puesto que ocupaba al momento del despido indirecto como Director Comercial Nivel 04, más el pago de la remuneración al nivel percibido antes de la rebaja salarial dentro de los alcances del Decreto Supremo (DS) 3770 de 9 de marzo de 2019.

Ante el incumplimiento por parte de YPFB, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz el 5 de agosto de 2020, emitió el Informe VR-054-2020, determinando la vulneración de los derechos protegidos por la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo, el DS 3770, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó la lesión de sus derechos a la vida, al trabajo, a la no discriminación, a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 13, 14, 45.V, 46, 48 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 10 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia disponga que: a) Se cumpla lo determinado en la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P. /D.S. 0495/ 067/2020, que ordena su inmediata restitución a sus funciones como Director Comercial, puesto que ocupaba antes de su transferencia injustificada; b) Se deje sin efecto la nota de transferencia GTHC-TR-090/2020 y, c) Sea con costas y calificación de daños.

I.2.Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual de 14 de septiembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 93 a 97 vta., presentes los accionantes y el representante legal del demandado, ausente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en calidad de tercero interesado se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia virtual, ratificó el contenido íntegro en su memorial de la acción de amparo constitucional; y, ampliándolo manifestó que: 1) Empezó a trabajar en YPFB el 2009 como administrativo 3 en concertaciones y adquisiciones, luego como técnico especializado administrativo 3 y así continúo ascendiendo en forma progresiva , el cargo que ocupa es por los méritos y trayectoria dentro de la empresa; 2) Su evaluación de desempeño fue positiva el 2019; y, 3) Desde el 6 de marzo de 2020, no puede marcar en el biométrico, debido a que lo deshabilitaron.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Richard Botello Hiza, Presidente Ejecutivo de YPFB, a través de su representante legal, en audiencia virtual manifestó lo siguiente: i) El accionante no explica de qué manera los derechos invocados le causaron lesión; ii) Por el cargo en el que se encontraba el accionante no realizaba el marcado biométrico; iii) Al ser personal de libre designación y ser un puesto de confianza del Presidente de YPFB, no puede continuar trabajando en el mismo, motivo por el cual, su salario se vio afectado; iv) Se lo apartó de la planilla desde el 2 de marzo de 2020; puesto que, no se hizo presente a su nuevo puesto de trabajo, pese a que se le comunicó que se le cancelarían los viáticos tanto a él como a su familia; y, v) YPFB se encuentra dentro del régimen de la Ley General del Trabajo; empero, cuentan con un reglamento interno aprobado por el Decreto Supremo por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que en su art. 78 le faculta al empleador poder transferir al personal.

I.2.3. Intervención del Tercero Interesado

Oscar Bruno Mercado Céspedes, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no remitió informe alguno ni se hizo presente en audiencia pese a su notificación cursante a fs. 92.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 125/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 98 a 100, concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación del trabajador Marcelo Javier Coronado Auzza –ahora accionante– al mismo puesto en el que prestaba sus servicios, más el consiguiente pago de salario devengados y demás derechos colaterales que le pueda asistir, bajo los siguientes fundamentos: a) Una vez notificado con la transferencia y no habiéndose presentado a su nuevo lugar de trabajo (Cobija), YPFB lo destituyó de sus funciones; b) En el cargo al que fue transferido se encuentra otro trabajador; c) Ante la denuncia realizada a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, esta emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 067/2020, misma que no fue cumplida por la parte demandada; d) YPFB ahora demandada debe tener en cuenta el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 en su numeral cuarto, que dispone que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; e) Si bien la parte demandada impugnó por la vía administrativa la Conminatoria de Reincorporación, la misma no suspende su cumplimiento de restitución al trabajador; por lo que, se advierte transgresión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales al impetrante de tutela; y, f) La estabilidad laboral se encuentra contemplada en la Norma Suprema.