SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2021-S4
Fecha: 12-Oct-2021
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Nota GTHC-TR-090/2020 de 12 de febrero, YPFB hizo conocer al accionante su transferencia como administrador de EESS B – El Progreso dependiente de la Unidad Distrital comercial / Distrito Comercial Amazónico / GCOM, asignándole el nivel “17” de la escala salarial vigente, aplicable a partir de marzo 2020 y con sede en Cobija del departamento de Pando (fs. 2).
II.2. A través de Nota GTHC-TR-079/2020 de 12 de febrero, emitida por el Jefe de Talento Humano Corporativo de YPFB, dirigida a Heriberto Suyo Laruta, se le hizo conocer su transferencia como administrador de EESS B – El Progreso dependiente de la Unidad Distrital comercial / Distrito Comercial Amazónico / GCOM, con el mismo nivel salarial y con sede en Cobija (es decir al mismo puesto al que fue transferido el impetrante de tutela) (fs. 2).
II.3. Mediante nota de 27 de febrero 2020 suscrita por Marcelo Javier Coronado Auzza, dirigida al Gerente de Talento Humano Corporativo YPFB - Corporación, por la que, le hace conocer su desacuerdo con el Memorándum de designación PRS-TH-133-2020, que afecta no solo su economía sino también su situación familiar, puesto que tiene dos hijos de nueve y cinco años de edad (fs. 3).
II.4. Por Nota PRS-GTHC 0492/2020 de 2 de marzo, la Jefatura de Talento Humano de YPFB, hizo conocer al accionante la ratificación de la carta GTHC-TR-090/2020 y su transferencia como Administrador de EESS B – El Progreso dependiente de la Unidad Distrital Comercial / Distrito Comercial Amazónico / GCOM, indicando que en los contratos firmados con la empresa aceptó la posibilidad de ser transferido a otro puesto de trabajo en el mismo lugar o al interior del país (fs. 4 y 5).
II.5. A través de memorial presentado el 2 de marzo de 2020, dirigido a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, el ahora accionante denunció que YPFB lesionó su estabilidad Laboral por retiro indirecto y solicitó se conmine a dicha empresa a su reincorporación, debiendo dejar sin efecto la transferencia (fs. 9 y vta.).
II.6. Por acta de entrega realizada por YPFB se evidencia que el 7 de marzo de 2020, se entregó a Heriberto Suyo Laruta, la Administración de la Estación de Servicio Progreso dando cumplimiento al Memorándum PRS-TH 139/2020 (fs. 7).
II.7. Mediante nota de 9 de marzo de 2020, dirigida al Gerente de Talento Humano Corporativo YPFB - Corporación, el accionante hizo conocer y denuncia suspensión ilegal de la Huella Biométrica (fs. 11 a 12).
II.8. Ante los hechos denunciados referentes a la suspensión ilegal de la huella biométrica, mediante nota de 9 de marzo de 2020, el Jefe de Talento Humano Corporativo de YPFB comunico al accionante, que mediante Nota PRS-GTHC 0492/2020 ratificada por Carta GTHC-TR-090/2020, se hizo conocer su traslado, por lo que se encuentra habilitado el registro biométrico de su asistencia en su nuevo destino laboral (fs. 14).
II.9. A través de nota de 10 de marzo de 2020, dirigida al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el accionante hizo conocer y denuncio la suspensión ilegal de su Huella Biométrica en la entidad en la que presta sus servicios (fs. 11 a 12).
II.10. Cursa citación de 5 de marzo de 2020 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, diligenciada a Richard Botello Hiza, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB –ahora demandado–, solicitando se haga presente a la audiencia programada para el 26 de igual mes y año, a objeto de justificar el despido del trabajador Marcelo Javier coronado Auzza –ahora impetrante de tutela– (fs. 10).
II.11. Mediante Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 067/2020 de 9 de julio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, se conminó a YPFB a la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido indirecto al accionante como Director Comercial Nivel 4, más la restitución del pago de la remuneración al nivel percibido antes de la rebaja salarial dentro de los alcances del DS 3770, y demás derechos sociales, sea la misma hasta la efectiva reincorporación, notificada al ente empleador el 14 de julio de 2020 (fs. 16 a 27).
II.12. Por Informe VR-054/2020 de 5 de agosto, el Inspector de Trabajo del departamento de La Paz, señaló que YPFB no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P. /D.S. 0495/ 067/2020 (fs. 30y vta.).
II.13. Cursan boletas de pago por las que se evidencia que el accionante, en diciembre de 2019 percibió Bs21 907,16 (veintiún mil novecientos siete 16/100) y en marzo de 2020 Bs4 381,43 (cuatro mil trescientos ochenta y uno 43/100) (fs. 31 y 32).
II.14. Consta hoja de vida y evaluación de desempeño del impetrante de tutela de 2019 (fs. 33 a 52).
II.15. Por DS 3770, se dispuso que queda prohibido el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral (fs. 53).