SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2021-S4
Fecha: 12-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 1; y, 82 a 95 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribió un contrato de trabajo a plazo fijo para desempeñar las funciones de portero del 5 de febrero de 2019 al 30 de abril de igual año; posteriormente, suscribió otro contrato con similares características, del 6 de mayo al 31 de octubre, ambos del referido año; empero, continuó trabajando hasta el 30 de diciembre de la misma gestión, fecha en la que, le agradecieron por sus servicios prestados, olvidando lo dispuesto por los arts. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) (tácita reconducción); y, 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, en el que se especifica “NO está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa” (sic). Por lo señalado, su contrato a plazo fijo debió convertirse en contrato de tiempo indefinido.
Ante lo sucedido, se apersonó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba solicitando su reincorporación, instancia que convocó a las partes a audiencia, la cual, una vez instalada y ofrecidas las alegaciones de ambas partes; se suspendió a causa de un cuarto intermedio impetrado por el empleador para presentar documentación. Una vez instalada la segunda audiencia la parte demandada indicó que mediante nota había solicitado la ampliación del segundo contrato por dos meses debido a su condición de padre progenitor; empero, ese contrato jamás fue suscrito; por lo que, hubiera tácita reconducción.
Como consecuencia de lo manifestado precedentemente, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-022/2020 de 5 de junio, ordenando a la CNS Regional Cochabamba para que al tercer día de su notificación proceda a la restitución del trabajador al mismo cargo que ejercía antes del despido; la cual fue notificada recién el 25 de agosto de 2020.
Así, a efectos de reiniciar sus labores se presentó en el mencionado ente gestor de salud; empero, la entrada le fue negada alegando que por medidas de bioseguridad por la pandemia del COVID-19, no era posible su ingreso; por lo que, en reiteradas oportunidades se hizo presente recibiendo siempre la misma excusa. El 9 de septiembre de igual año, en un encuentro con el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.), éste le manifestó que debía ponerse en contacto con Asesoría Legal; motivo por el cual, el 10 de agosto de ese año, a las 10:00 se hizo presente y al no ser atendido regresó al día siguiente y luego de esperar desde las 10:00 hasta las 16:00 la asesora legal le informó que no sería restituido a su fuente de trabajo debido a que hubiera realizado abandono de trabajo; motivo por el cual, nuevamente solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo realice una inspección para la verificación de su reincorporación emitiéndose el Informe MTEPS-MJQRC-0518-INF/20 de 21 de septiembre de 2020.
Posteriormente, se enteró que la CNS Regional Cochabamba hubiera interpuesto el 8 de septiembre del citado año, un recurso de revocatoria contra la Conminatoria de reincorporación emitida en su favor, alegando que no se hizo presente en el ente gestor de salud a objeto de recoger su Memorándum JRRHH-M-277/2020 de 27 de agosto; por el que, lo reincorporaban a su fuente laboral, aspecto tal que nunca le fue notificado pese a contar con su número de celular.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante alegó la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la vida a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 14, 45.III, 46.I, 48.I y VI y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, XIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga: a) La reincorporación inmediata al cargo que ocupaba con el salario que percibía hasta el momento de su ilegal destitución, con el reconocimiento de sus sueldos devengados y los seguros de corto y largo plazo, dando cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-022/2020; y, b) El pago de la multa por infracción a leyes sociales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual de 3 de noviembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 140 a 142 vta., presentes el accionante, los representantes legales del demandado y de la Jefatura Departamental de Trabajo; así como, el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe del demandado
Rolando Néstor Herrera Gutiérrez, Administrador a.i. de la CNS Regional Cochabamba, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 133 a 136; y en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) A los dos días de ser notificados con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-022/2020, la CNS Regional Cochabamba emitió el Memorándum JRRHH-M-227/2020, para restituir al accionante a su cargo; 2) El solicitante de tutela faltó a la verdad cuando señaló que no se le dejó ingresar al ente gestor de salud mencionado debido a un dolor en la garganta; puesto que, al ingreso solo se toma la temperatura y se procede a la desinfección y no así a una revisión médica; 3) El impetrante de tutela se apersonó el 9 de septiembre de igual año, a averiguar sobre su situación laboral; es decir, un mes y seis días después de ser notificado con la Conminatoria de reincorporación; 4) El Informe MTPS-MJQRC- 0518-INF/20, corrobora y reconoce que el accionante no se hizo presente a su fuente laboral dentro del plazo establecido en la Conminatoria; 5) Se denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, la inasistencia laboral del trabajador por más de seis días sin que esta se hubiera manifestado al respecto; 6) Los contratos eran de naturaleza temporal, su duración era determinada como se puede advertir en la papeleta de pago, en la que se establece la fecha de inicio y conclusión del mismo; 7) El ente gestor de salud cuenta con fiscalización de parte de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASSUS) además de ser una institución descentralizada del Estado se maneja con partidas presupuestarias; y, 8) El accionante no demostró el despido injustificado simplemente se dio cumplimiento a la conclusión del contrato, y por parte el ente gestor de salud le amplió el segundo contrato por inamovilidad laboral hasta el mes de diciembre de 2019; empero, el hoy solicitante de tutela no recogió su contrato de la Jefatura de RR.HH.
I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo
Jorge Delgadillo, Director Departamental de la Jefatura de Trabajo de Cochabamba a través de su representante legal, en audiencia, manifestó lo siguiente: i) El solicitante de tutela fue contratado por la CNS Regional Cochabamba mediante dos contratos en labores propias de la institución, el primero por ochenta y cinco días y el segundo por ciento setenta y seis días y una adenda por cincuenta y ocho días, esta última que no fue suscrita por el trabajador; debido a lo cual, se consideró la continuidad del trabajo de conformidad a lo previsto por la SCP 1976/2012 de 12 de octubre; ii) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene como atribución la de garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores; iii) Se tiene constatado el despido injustificado e ilegal del trabajador y la vulneración del derecho al trabajo, vida y la estabilidad y continuidad laboral; por lo que, correspondió conminar a la CNS Regional Cochabamba para que se restituya a su fuente de trabajo al ahora accionante; iv) Las notificaciones con la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-022/2020, se practicaron al impetrante de tutela el 3 de agosto y el ente gestor de salud el 25 de agosto, ambas de 2020; y, v) El recurso de revocatoria planteado por la CNS Regional Cochabamba, se resolvió a través de la Resolución Administrativa (RA) 132/20 de 9 de octubre de 2020, determinando rechazar el recurso y confirmar la Conminatoria mencionada.
I.2.4. Intervención del tercero interesado
Abrahán Josueth Fernández Muñoz, actual portero, a través de su abogado manifestó que suscribió contrato de trabajo con la CNS Regional Cochabamba vigente desde el “10 de junio” al 31 de diciembre de 2020, pidiendo que la determinación que se tome no afecte sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0077/2020 de 3 de noviembre, cursante de fs. 143 a 148, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad ahora demandada dé cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-022/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, en el plazo de setenta y dos horas, bajo los siguientes fundamentos: a) La Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba emitió la referida Conminatoria en la que dispuso la restitución del impetrante de tutela al mismo cargo que desempeñaba; así como, la cancelación de los salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondía hasta el día de su reincorporación efectiva, otorgándole el plazo de tres días hábiles improrrogables; b) Del Informe MTEPS-MJQRC-0518-INF/20, el Inspector de la Jefatura de Trabajo al constituirse en la CNS Regional Cochabamba verificó in situ que el solicitante de tutela no fue restituido a su fuente laboral; c) La interposición del recurso de revocatoria planteado por la parte demandada no es óbice ni impide el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación; y, d) Si bien la parte demandada emitió el Memorándum de restitución, no existe constancia alguna de haberse notificado o haberse dado aviso con el mismo al impetrante de tutela, aplicando en esta caso el principio in dubio pro operario; es decir, en caso de duda se interpreta a favor del trabajador.