SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2021-S2

Fecha: 12-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de marzo de 2021, cursante a fs. 1 y 8 a 10 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, se emitió la Sentencia de 18 de mayo de 2001; a través de la cual, fue condenada a cinco años y cuatro meses de reclusión; no obstante, cumplir su sanción, la causa jamás fue enviada al Juzgado de Ejecución Penal ni a la Unidad de Archivo del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Trinidad del indicado departamento, por Auto Interlocutorio de 12 de enero de 2021, ordenó la cancelación de sus antecedentes penales, determinación notificada al REJAP el 25 del aludido mes y año; sin embargo, habiendo transcurrido más de dos meses dicha repartición no procedió conforme lo pedido; pese a que, desde el cumplimiento de su condena pasaron más de diecisiete años y el art. 441 del Código de Procedimiento Penal (CPP), exige solamente ocho a ese efecto; causándole graves perjuicios; ya que, no puede acceder a ningún trabajo por tales antecedentes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos a la intimidad, privacidad, reputación y honra, citando al efecto el art. “21.1” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando la cancelación de sus antecedentes del REJAP y sea con imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de abril de 2021, según consta en acta cursante a fs. 41 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ni su abogado concurrieron a la audiencia de garantías virtual, pese a su notificación cursante a fs. 14.

I.2.2. Informe de los demandados

Ryan Justiniano Caba Salazar, Responsable Nacional del REJAP del Consejo de la Magistratura, por informe escrito de 6 de abril de 2021, cursante de fs. 16 a 18, ratificado en audiencia, señaló que: a) Los arts. 31 y 32 del Reglamento de REJAP del Órgano Judicial, aprobado mediante Acuerdo 38/2019 de 27 de febrero, describen la documentación que debe ser presentada a efecto de la cancelación de antecedentes penales y la resolución que es emitida en consecuencia; b) El Instructivo REJAP Nacional 02/2019 de 29 de marzo, establece que todo interesado en realizar el precitado trámite, debe cumplir requisitos; la accionante no adjuntó fotocopia de su Sentencia condenatoria; lo que, generó un retraso en el procedimiento; c) El Informe CITE OF: 19/REJAP/021 de 26 de marzo de 2021, que acompañaba la solicitud de la aludida, remitido por la Encargada Departamental de Beni del REJAP, llegó a la ciudad de Sucre el 31 de igual mes y año, -sin contener dicho fallo de 18 de mayo de 2001-; en consecuencia, ese día procedió a buscar esa literal en archivos del REJAP Nacional y una vez verificado, canceló los antecedentes; d) La distancia existente entre departamento y ciudad, generó un retraso en la entrega de la documentación; y, e) No existe un plazo establecido en el ordenamiento jurídico para la cancelación de antecedentes penales; por lo que, las peticiones inherentes son sustanciadas de acuerdo a un orden cronológico; es decir, conforme van llegando de los nueve departamentos del país; en mérito a lo expuesto y en aplicación del art. 62 del Código Procesal Constitucional (CPCo), impetró que se declare improcedente la acción de protección de privacidad planteada.

Beiby Muñoz Egüez, Encargada Departamental de Beni del REJAP del Consejo de la Magistratura, por informe escrito presentado el 6 de abril de 2021, cursante de fs. 39 a 40, y en audiencia de garantías, indicó que: 1) Se encuentra facultada para canalizar las solicitudes de cancelación de antecedentes penales y posterior envió a la Dirección Nacional del REJAP, previo cumplimiento de requisitos por parte de los interesados, conforme establecen el Reglamento de REJAP del Órgano Judicial y el Instructivo REJAP Nacional 02/2019; 2) Recepcionó el Auto Interlocutorio de 12 de enero de 2021, que dispuso la cancelación de antecedentes penales de la impetrante de tutela; sin embargo, su abogado le informó que no podían acceder a la copia de la Sentencia condenatoria ejecutoriada; no obstante, que lo solicitó en archivos del “…Órgano Judicial y en el Tribunal donde se dictó la Sentencia…” (sic); a lo cual, aseveró que pondría dichos antecedentes en conocimiento del Responsable Nacional del REJAP del Consejo de la Magistratura para buscar una solución; la misma que fue favorable; por lo que, envió el trámite a tal instancia el 26 de marzo del referido año; y, 3) Cumplió a cabalidad sus funciones establecidas en la normativa precedentemente citada, habiéndose cancelado los antecedentes penales de la aludida en esa dependencia; en consecuencia, pidió que la acción tutelar formulada sea rechazada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 001/2021 de 6 de abril, cursante de fs. 42 a 45 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De los informes remitidos y las pruebas arrimadas por los demandados, se estableció que la cancelación de antecedentes penales dispuesta a favor de la accionante, por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Trinidad del indicado departamento, a través de Auto Interlocutorio de 12 de enero de igual año, fue cumplida, habiendo sido eliminado el registro de la Sentencia condenatoria dictada en su contra; ii) Si bien se ejecutó dicha orden el 31 de marzo del indicado año; vale decir, la misma fecha en la que se formuló la acción de protección de privacidad; empero, el mandato fue acatado antes de que los demandados fueran notificados con este mecanismo constitucional; y, iii) Cesados los efectos del derecho vulnerado, corresponde aplicar la teoría del hecho superado desglosado en las SSCC 0039/2006-R de 11 de enero y 1717/2011-R de 7 de noviembre, así como los arts. 53 y 62 del CPCo.