SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2021-S4

Fecha: 12-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 469 a 485; y, el de subsanación el 29 de igual mes y año (fs. 592), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso electoral de 2019, las manipulaciones y e irregularidades que fueron denunciadas en contra del Tribunal Supremo Electoral, no permitieron tener certeza sobre el margen de victoria del candidato Juan Evo Morales Ayma sobre el postulante Carlos de Meza Gisbert, existiendo abrumadora evidencia de una serie de operaciones dolosas encaminadas a alterar la voluntad expresada en urnas, habiendo la noche del 20 de octubre de 2019, el Órgano Electoral interrumpido de manera deliberada la transmisión de resultados determinando la paralización del sistema TREP, que no fue un accidente ni una decisión basada en fundamentos técnicos, siendo solo una decisión arbitraria cuyo propósito incluyó la manipulación de la infraestructura informática, es así que, dicha interrupción y el posterior redireccionamiento del flujo de datos a un servidor externo tornó absolutamente manipulable el referido sistema, afectando también el cómputo oficial; habiendo incluso el equipo auditor de dicho proceso, revelado que la cadena de custodia de las actas fue extremadamente frágil, fundamentalmente en razón a que en Bolivia no existe el recuento de votos.

El 10 de enero de 2020, el Tribunal Supremo Electoral se comprometió a no interrumpir la transmisión de datos preliminares, asegurando su Presidente que una empresa se ocuparía de la trasmisión de datos preliminares, desde el primer hasta el último voto del conteo rápido, de manera que se permita a la ciudadanía contar con información ágil y precisa sobre los resultados; sin embargo, el Órgano electoral la noche del 17 de octubre del mismo año, decidió no utilizar el método de conteo rápido de voto en la primera vuelta de las elecciones presidenciales del 18 de igual mes y año, señalando que tal acto no permitía tener seguridad del conteo; por otra parte, limitar el acceso a las fotografías de las actas, al padrón electoral y aun sistema de conteo simultáneo que se venía trabajando un año antes, constituyen un vicio de anulabilidad absoluta por inducción al error involuntario, dado que no se permitió al electorado contar con las herramientas para la fiscalizar y controlar el proceso eleccionario, vale decir que, se dio menor seguridad que el proceso electoral anulado de 2019; es así, que ante varias irregularidades en el conteo a nivel de cada departamento, se generaron denuncias de fraude corroboradas mediante un video explicativo que circula en redes sociales, que se acompañó como prueba a la acción de amparo constitucional así como actas en las que se repiten nombres de jurados y se observa que las firmas son diferentes como si tratase de otras personas.

Los derechos humanos sobre la obligación del Estado de garantizar la independencia judicial en sus dos dimensiones, señala que la primera implica la institucionalidad que hace referencia a la relación que guarda la entidad de justicia con otras esferas de poder e instituciones estatales; la segunda conlleva la independencia de los jueces de manera individual en el ejercicio de su labor jurisdiccional; en este sentido, el Estado tiene la obligación de garantizar la protección judicial, consagrando normativamente y asegurando la debida aplicación de recursos efectivos ante autoridades competentes que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales, de modo que la inexistencia de un recurso efectivo constituye una transgresión; de esta manera, en el caso del referido proceso eleccionario de 2020, se dejó en total indefensión jurídica a la población, dado que, se les negó el derecho a la información y con ello se le restringió todos los mecanismos de control y seguimiento lesionado el derecho a un debido “procesamiento en el ámbito electoral”, razón por la que, no se cuenta con la confianza suficiente para llevar adelante la conclusión del proceso electoral, puesto que, la población boliviana se encontraría ante la eventualidad de un presunto fraude total de las elecciones generales de 2020, debido a que se infló el padrón en el área rural, se depuró dicho padrón en(setenta y tres mil personas y por más inhabilitados que había, el mismo creció sin explicación alguna.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del derecho a la independencia judicial, a la protección judicial y al acceso a la información, así como del debido procesamiento en el ámbito electoral; citando al efecto, los arts. 120.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Ordenar al Tribunal Supremo Electoral y al Tribunal Departamental Electoral, la suspensión de la entrega de credenciales a las autoridades elegidas mediante este fraudulento proceso, así como de la posesión del Presidente y Vicepresidente, ello con la finalidad de evitar que el Órgano Electoral incurra en encubrimiento, complicidad o hasta delitos electorales, en caso de no asumir acciones inmediatas para transparentar el proceso electoral; b) Una pericia caligráfica o huellográfica en aquellas actas o documentos electorales en los cuales existan indicios de inserción de datos falsos; c) Permitir a sus especialistas y peritos el análisis de datos y procedimientos para realizar una auditoría electoral en la cual se analicen actas electorales y se pueda determinar la existencia de anomalías e irregularidades vinculadas a su origen, participantes, coherencia y pertinencia; y, d) Se realice una pericia informática, en la cual también sean parte en calidad de consultores técnicos, para determinar si el sistema informático, Software o plataforma puede manipularse, y, si hubiesen existido alteraciones manuales o cualquier otro tipo de irregularidades que comprometan la integridad del sistema.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 632 a 660 vta., presentes el solicitante de tutela y las autoridades demandadas asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar, y ampliando su argumento, señaló que: 1) En la presente acción de defensa se solicitó al Tribunal Supremo Electoral, que interrumpa el cómputo oficial, en razón a que se hubiesen detectado componentes que restaron transparencia al proceso eleccionario de 2020, pidiendo además se interrumpa la entrega de credenciales y de resultados oficiales, permitiendo el acceso del comité Cívico Pro Santa Cruz a partir de su personal especializado, dado que, los resultados no tenían ninguna lógica, para de este modo poder realizar un seguimiento y un proceso de auditoría, solicitud también dirigida a varios órganos de control de vigilancia y de participación como la Procuraduría General de Estado, el Ministerio de Justicia y Transparencia, así a la misma Presidencia del Estado; mismas que fueron replicadas por numerosos organismos políticos, sociales de supervigilancia e inclusive por organismos que participaron como veedores dentro la elección general de 2020, quienes señalaron que era necesario que se permita el acceso a la información por parte de la sociedad, para transparentar y legitimar el procedimiento, no habiendo recibido ningún tipo de respuesta al respecto; 2) El Tribunal Supremo Electoral, antepuso el principio de preclusión por encima de los derechos humanos, que se encuentran reconocidos no solo por la Constitución Política del Estado, sino también en los Pactos, convenios y acuerdos internacionales, respecto a la posibilidad de que los derechos civiles y políticos sean resguardados, tutelados y considerados como válidos sobre todo en un proceso electoral que fue catalogado por el mismo Presidente del Tribunal Supremo Electoral, como el más complejo de la historia de Bolivia; 3) No existió seguridad en el manejo de los datos y la información, por cuanto se generaron graves denuncias sobre que se hubiese accedido a la plataforma y al sistema informático del Tribunal Supremo Electoral desde Argentina, así también, fue el mismo Presidente de la entidad antes referida, quien manifestó que toda la información del proceso electoral fue aislada en las “nubes” de Amazon, que se encuentran en Estado Unidos; hechos que sin duda vulneraron el procedimiento y la soberanía de la información, dado que como prevé el Decreto Supremo (DS) 1793 de 13 de noviembre de 2013, es amplia la normativa que obliga y exige que ningún órgano de la administración pública pueda difundir o almacenar información que corresponda a los bolivianos en plataformas que se encuentren fuera del territorio nacional; y, 4) En cuanto a la legitimación activa que observó el Tribunal Supremo Electoral, se debe considerar que la sociedad civil organizada lícitamente con afanes cívicos no requiere poder especial para la presentación de la acción de amparo constitucional, primero porque Rómulo calvo en calidad de miembro del Comité Cívico Pro Santa Cruz, puede realizarlo como una persona independiente, razón por la que instauró la acción de defensa por sí mismo y en representación del mencionado Comité, en tal sentido, exigir poder específico a una persona que ya fue elegida para representar a una sociedad organizada resulta incongruente y falto de lógica, puesto que, el Comité Cívico Pro Santa Cruz tiene la representación cívica a través de las instituciones constituidas a través de los estatutos de la sociedad cruceña.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Salvador Ignacio Romero Ballivian, Presidente, Oscar Abel Hassenteufel Salazar, María Angélica Ruíz Vaca Diez, Roció Baptista Canedo y Francisco Vargas Camacho, Vocales, todos del Tribunal Supremo Electoral, representados por Franz Reynaldo Irigoyen Castro, mediante informe escrito de 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 614 a 631, señalaron que: i) Extraña que en la acción de amparo constitucional se mencionó que la misma hubiese sido presentada por la sociedad boliviana en su conjunto, así como por los ciudadanos de distintos departamentos mayores de edad y hábiles por derecho, cuando únicamente al final del memorial de dicha acción tutelar, solo existe la firma de Jorge Valda Daza, Carlos Martin Camacho Chávez en su condición de abogados y Rómulo Calvo Bravo como Presidente del Comité Cívico de Santa Cruz y no así de la sociedad boliviana o como presunto representante delegado de la misma, que adjunte poder de representación; ii) La presente acción de defensa fue activada por Rómulo Calvo Bravo, en representación legal del Directorio del Comité Pro Santa Cruz, conforme se tiene del poder de representación 939/2019 de 12 de diciembre; empero, de la revisión del mismo, se advirtió que es un poder de representación de carácter genérico y amplio; por el que, se confirió al Presidente de dicha organización, facultades generales conformen prevé el art. 38 de su Estatuto, no advirtiendo facultad o poder especifico de representar al Comité Cívico Pro Santa Cruz, en acciones de amparo constitucional; iii) El petitum de la presente acción de amparo constitucional tiene que ver con la suspensión de entrega de credenciales y de la posesión de las autoridades electas, acto realizado el 8 de noviembre de 2020, por disposición del art. 2 del DS 4381, en tal entendido, la acción correcta para impugnar dicha norma es la acción de inconstitucionalidad y no un amparo constitucional, en tal sentido, es el Órgano Ejecutivo el emisor de la norma aparentemente impugnada, quien debería ser demandado y no así el Tribunal Supremo Electoral; iv) El accionante no identificó cual el acto u omisión en el que hubiese incurrido el Órgano Electoral, vale decir que, no se puede identificar tal acto ni mucho menos el nexo causal con el que los derechos y garantías hubiesen sido supuestamente lesionados, no habiendo cumplido, el impetrante de tutela, con el deber de precisar los hechos y los derechos fundamentales que en su criterio hubiesen sido vulnerados, pues tal explicación no se reduce a la simple cita de derechos y enumeración de artículos; y, v) El accionante pretende impugnar hechos cuyo recurso o medio de impugnación estaba habilitado en distintas etapas electorales ahora precluidas, sin tomar en cuenta que el principio de preclusión resguarda el sistema electoral y los derechos políticos de los bolivianos, al margen de ello, se debe tener en cuenta que el Órgano Electoral cuidó que el proceso electoral se desarrolle sin ningún vicio de nulidad, cumpliendo estrictamente con las disposiciones que rigen los procesos electorales.

Saúl Paniagua Flores, María Cristina Claros Castro, Mario Orlando Parada Velasco, Judith Sánchez Rivera y Marcelo Yabeta Duran, Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, representados por Andrea Aguilera Ichazo, mediante informe escrito presentado el 9 de noviembre de 2020, cursante de fs. 543 a 547 vta., señalaron que: a) El principio de legalidad en procesos electorales concluye en lo que establece el principio de preclusión, previsto en el art. 190 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) –Ley 026 de 30 de junio de 2010–, en tal entendido, se debe considerar que en el proceso electoral de 2020, se cumplió con el principio de legalidad; b) En concordancia con el principio de seguridad jurídica, el art. 173 de la Ley 026, prevé claramente que el jurado electoral es la única autoridad electoral competente para realizar de manera definitiva el conteo de votos de la mesa se sufragio y ninguna autoridad podrá revisar ni repetir el acto, en este sentido, se debe tener presente que los jurados electorales el día del acto eleccionario, son miembros activos del Órgano Electoral conforme establece el art. 205.I inc. 4) de la referida Ley; c) En cumplimiento del debido proceso, el art. 179 inc. a) de la Ley 026, faculta a los delgados de las organizaciones políticas a realizar apelaciones a las decisiones tomadas por los jurados electorales en el desarrollo del cómputo departamental, garantizando el derecho de impugnación en concordancia del art. 180 de la referida Ley, que determina que el Tribunal Supremo Electoral, resolverá recursos de nulidad, apelación y extraordinario de revisión cuando sean puestos en su conocimiento antes de la aprobación del acta del cómputo departamental; y, d) En materia electoral, el objetivo y logro final es la democracia como manifestación de todas y todos los ciudadanos, independiente a la elección individual de cada uno, delegando el poder al que determine la mayoría, en este sentido, no precede impugnar un proceso electoral, puesto que se estaría vulnerando el derecho al sufragio de los ciudadanos, debiendo en todo caso tener en cuenta que el principio de preclusión, es de observancia obligatoria y rige en el ejercicio de la democracia, donde las etapas y resultados de los procesos electorales no se revisan, ni se repiten, es así que el art. 190 de la Ley 026, determina que los procesos electorales no pueden ser anulados por ninguna causa y ante ninguna instancia, argumentos reiterados y ratificados en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa cruz; mediante la Resolución 100/2020 de 10 de noviembre, cursante de fs. 660 vta., a 664 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos: 1) Analizando el petitorio de la acción de defensa que constituye el objeto de la pretensión, se evidencia que este no refiere aspectos sobre el acceso a la información, sino, hace referencia a que se paralice la entrega de credenciales y la posesión de la autoridades electas; solicitudes que no tienen relación con el derecho a la información, no existiendo nexo de causalidad, asimismo, las solicitudes de pericias o auditorías, tampoco constituyen o tienen relación con el derecho a la información; y, 2) El Tribunal Supremo Electoral fue claro al sostener que se abren a proporcionar la información que se les solicite, siendo una obligación de los servidores de dicha institución.