SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2021-S4

Fecha: 12-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a la independencia y protección judicial y acceso a información, así como del debido procesamiento en el ámbito electoral; toda vez que, las autoridades demandadas, en las elecciones Generales de 2020, se comprometieron a no interrumpir la transmisión de datos preliminares; sin embargo, decidieron no utilizar el método de conteo rápido de voto; asimismo, limitaron el acceso a las fotografías de las actas, al padrón electoral y a un sistema de conteo simultáneo; hechos que constituyen un vicio de anulabilidad absoluta por inducción al error involuntario, dado que no se permitió al electorado contar con las herramientas para la fiscalizar y controlar el proceso eleccionario; dejando en total indefensión jurídica a la población, dado que, se les negó el derecho a la información y con ello se le restringió todos los mecanismos de control y seguimiento.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional

El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en la Constitución Política del Estado, en su art. 128 que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del texto constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Ley Fundamental establece esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra amenaza a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

En este sentido la SC 0428/2010-R de 28 de junio, sobre la acción de amparo constitucional y sus requisitos ha establecido que: “…esta acción por mandato del art. 19. V de la CPE abrg y 129. I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.

Siguiendo una interpretación bajo el criterio de unidad constitucional y a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el Constituyente para el órgano judicial, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales.

Lo expresado precedentemente, implica que la justicia ordinaria resuelve conflictos con relevancia social y garantiza así la tan ansiada paz social, asimismo, la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria. El postulado antes señalado tiene gran relevancia ya que el juez o tribunal ordinario, no es solamente garante de la legalidad, sino que en su función de administrador de justicia, es también garante de derechos fundamentales, por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria, se tendrían justicias con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional.

Por lo expuesto, se colige que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE abrg, y consagrado en el art. 128 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia”.

Criterio el antes señalado que se sustenta en los entendimientos asumidos por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que estableció las reglas y subreglas expresas para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional por inobservancia del principio de subsidiaridad, a cuyo efecto deberá verificarse que:1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”; razonamiento del cual se infiere que, no podrá analizarse la problemática planteada mediante una acción de amparo constitucional, cuando se observe que previamente, no se hizo uso oportuno de los mecanismos legales o recursos de impugnación idóneos, o que, cuando se planteó un recurso, se lo hizo de manera incorrecta.

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III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela acusa la lesión de sus derechos a la independencia y protección judicial y acceso a información, así como al debido procesamiento en el ámbito electoral; toda vez que, las autoridades demandadas, en las elecciones Generales de 2020, se comprometieron a no interrumpir la transmisión de datos preliminares, sin embargo, decidieron no utilizar el método de conteo rápido de voto; asimismo, limitaron el acceso a las fotografías de las actas, al padrón electoral y aun sistema de conteo simultáneo; hechos que constituyen un vicio de anulabilidad absoluta por inducción al error involuntario, dado que no se permitió al electorado contar con las herramientas para la fiscalizar y controlar el proceso eleccionario; dejando en total indefensión jurídica a la población, dado que, se les negó el derecho a la información y con ello se le restringió todos los mecanismos de control y seguimiento lesionado el derecho a un debido “procesamiento en el ámbito electoral”.

Del análisis del memorial de la acción de amparo constitucional y antecedentes que cursan en el expediente de la misma, se advierte que la referida acción en su fundamentación resulta confusa en cuanto a la vinculación de los hechos denunciados y los derechos supuestamente vulnerados, pretendiendo en lo principal la suspensión de la entrega de credenciales y posesión del Presidente y Vicepresidente del Estado, así como la posibilidad de que por esta jurisdicción se ordene que puedan ingresar a realizar pericias a los sistemas del Órgano electoral y sobre las elecciones generales de 2020, cuestionando a dicho efecto el referido proceso respecto a los actos realizados en el mismo, desde el padrón electoral, el sistema de conteo de votos y las misma actas de escrutinio y las decisiones que se hubiesen tomado sobre el acceso a las mismas, que según su criterio constituirían vicios de nulidad del referido proceso electoral y adjuntando a dicho efecto el informe preliminar de 21 de octubre del año señalado, de la OEA sobre las elecciones generales de Bolivia celebradas el 18 de igual mes y año, datos estadísticos del cómputo de votos válidos a nivel nacional y departamental, así como, fotocopias simples de actas electorales de escrutinio y conteo de las elecciones generales de 2020.

En este antecedente, resulta necesario señalar que, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se encuentra al alcance de toda persona siempre que no exista otro medio de protección inmediata para tutelar de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con esa exigencia, que hace referencia al principio de subsidiariedad, no se puede analizar el fondo de la denuncia de lesión de derechos planteada y, por tanto, tampoco otorgar la tutela, lo contrario implicaría que de no agotarse todos los medios o instancia para el resguardo de los derechos al interior de un proceso judicial, administrativo o como en el caso presente en el proceso electoral que tiene sus propios mecanismos y recursos de resolución de conflictos y para reclamar por algún derecho electoral vulnerando en dicho proceso; de no agotarse la subsidiariedad se tendrían jurisdicciones con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas; es en base a este criterio se ha establecido que por subsidiariedad no se puede otorgar la tutela cuando las instancias competentes, sean judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no ha utilizado la vía correspondiente en su oportunidad, o no se acudió a un mecanismo procesal de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.

En el caso presente, conforme se expuso ut supra, resulta evidente que el solicitante de tutela, en el fundamento de su acción tutelar, acusa las actuaciones que en su criterio se hubiesen desarrollado de manera irregular y viciarían de nulidad el proceso de las elecciones Generales de 2020, proceso en el que se hubiesen generado actos y decisiones que restringieron al electorado contar con las herramientas para la fiscalizar y controlar el referido proceso, cuestionando que las autoridades demandadas a pesar de su compromiso de no interrumpir la transmisión de datos preliminares, decidieron no utilizar el método de conteo rápido de voto; asimismo, hubiesen restringido el acceso a las fotografías de las actas de escrutinio en los que observan y reclaman aspectos como las firmas de los jurados electorales que no serían legales y tampoco no coincidirían con sus nombres, la cantidad de los inhabilitados en relación al número total de habilitados para votar en el padrón electoral, que no hubiesen disminuido, hechos que refieren serian vicios de anulabilidad absoluta; dejando en total indefensión jurídica a la población y que con ello se le restringió todos los mecanismos de control y seguimiento; argumentos que sin duda, se constituyen en controversias generadas al interior del referido proceso eleccionario que contiene sus propias normativa, procedimiento, mecanismos y recursos previstos en la Ley del Régimen Electoral (LRE).

Consiguientemente, se advierte que en el proceso electoral en cuestión, el accionante no utilizó todos los mecanismos de reclamo ni los recursos impugnatorios para buscar la tutela de los derechos que ahora considera lesionados, puesto que, conforme prevé el art. 164 de la Ley 026, las reclamaciones que se presenten durante el sufragio y conteo de votos, deberán ser resueltos en el acto por el jurado electoral; asimismo, el art. 170 de la referida Ley, también establece que se podrán realizar apelaciones u observaciones sobre el desarrollo del conteo de votos en la Mesa de Sufragio, y en el caso de los ciudadanos, podrán hacer sólo observaciones, siempre que estén inscritos en la misma mesa de sufragio; en el caso de las apelaciones realizadas por las delegadas o delegados de organizaciones políticas, organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, estas deberán ser ratificadas ante el Tribunal Electoral Departamental dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al cierre de la mesa y antes del cierre del Cómputo Departamental; toda vez que iniciada dicha etapa, los Vocales Electorales resuelvan las observaciones o recursos de apelación que puedan contener las actas electorales en el plazo establecido por ley.

Vale decir que si existían observaciones sobre las firmas en las actas de escrutinio o en la persona de los jurados electorales, el momento oportuno para observar dichos extremos, era ante los jurados electorales a tiempo del conteo de votos que decanta en la elaboración del acta de escrutinio; sin embargo, los mecanismos de reclamo que la ley reconoce en el proceso electoral no se limita a tal posibilidad de reclamo, puesto que, el art. 179 de la Ley 026 también reconoce la posibilidad de realizar apelaciones sobre el desarrollo del Cómputo Departamental, en los procesos electorales, las delegadas y delegados acreditados de organizaciones políticas. En el mismo sentido y en relación a las observaciones que se puede tener sobre las actas electorales, el art. 213 y ss de la Ley 026, establecen un procedimiento de observaciones y recursos contra el acta electoral, reconociendo incluso en dicho trámite los recursos de apelación y de nulidad en sus distintas instancias.

De igual forma, respecto a los reclamos sobre el padrón electoral, el art. 217 de la referida Ley 026, prevé que, el recurso extraordinario de revisión sólo procede en casos de controversias de organizaciones políticas y de los registros civil y electoral; estableciendo el art. 225 del mismo cuerpo normativo, el recurso de apelación contra otras resoluciones de los Tribunales Electorales Departamentales que no estén consideradas en las secciones precedentes y que siguen el procedimiento establecido en los arts. 226 y 227 de la mencionada Ley.

En este marco; toda vez que, los actos denunciados por el ahora solicitante de tutela, tienen que ver con actos y decisiones propias de un proceso electoral –en este caso de las Elecciones Generales de 2020–, que conforme ya se expuso ut supra tiene en sus diferentes etapas, diversos mecanismos y recursos de reclamo e impugnación, para tutelar los derechos que se estuviesen o creyesen vulnerado, es evidente que el accionante, ya sea a nivel personal o como represéntate del Comité Cívico Pro Santa Cruz, no agotó todas las instancias previas y propias del proceso electoral, a los que debió acudir oportunamente para buscar la tutela a sus derechos y la solución a las controversias o restricciones que considera se hubiesen generado a partir de las decisiones y actos de las autoridades demandadas en dichos comicios electorales.

Dicho de otra forma, es evidente que el impetrante de tutela tenía a su alcance los mecanismos de reclamo y recursos de impugnación reconocidos en el mismo procedimiento electoral, a efectos de objetar o controvertir los hechos que ahora se denuncian de lesivos; por lo que, al no haber hecho uso de aquellos en los tiempos y etapas respectivas del proceso eleccionario, inobservó el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, impidiendo en consecuencia que este Tribunal pueda emitir una decisión de fondo respecto a la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.