SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2021-S4

Fecha: 12-Oct-2021

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, por la presunta comisión de falta disciplinaria gravísima descrita por el art. 188 de la LOJ, fue notificado indebidamente con Auto de admisión de la denuncia y apertura de término de prueba, al ser realizada dicha diligencia en período en vacación judicial cuando se encontraban suspendidos los plazos procesales, en inobservancia de lo previsto por la Ley del Órgano Judicial y el Reglamento de Procesos Disciplinarios Para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018; y, una vez reclamada la indicada irregularidad se dispuso que esté al estado del proceso, lo que le ocasiona indefensión.

En consecuencia, en revisión, corresponde analizar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por identidad de sujetos, objeto y causa

El extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0766/2010-R de 2 de agosto, al respecto refirió que: “La improcedencia del recurso de amparo -hoy acción de amparo- por identidad de sujeto, objeto y causa, prevista en la citada disposición legal, se sustenta en el principio de la cosa juzgada constitucional, pues parte del supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante una sentencia, sea concediendo la tutela si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado o negándola si no evidencia la vulneración denunciada; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada y por lo mismo no debe revisarse nuevamente la misma problemática. Empero si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la declara improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas. El mismo razonamiento vale, en caso que el recurso haya sido rechazado por el Tribunal de garantías, por inobservancia de requisitos de forma y contenido y no haya sido objeto de revisión por el Tribunal Constitucional. En estos supuestos, la jurisprudencia constitucional considera que el afectado tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional, cuando ya se han agotado los medios de impugnación ordinarios o cuando se han cumplido los requisitos extrañados…(énfasis añadido).

En similar sentido, la SCP 0024/2016-S3 de 4 de enero señaló: “La jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujetos, objeto y causa, estableciendo que: ‘…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto’ (SC 1161/2005-R de 26 de septiembre).

Este entendimiento fue asumido en razón a que una acción tutelar desde el punto de vista estrictamente procesal concluye con la sentencia que emite este Tribunal, mientras no exista tal, no es posible el planteamiento de una nueva acción tutelar que tenga identidad de sujetos, objeto y causa.

En este punto conviene aclarar que, en el supuesto que la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional no se hubiera pronunciado en el fondo de la controversia y hubiera dictado una denegatoria sustentada en la inobservancia de requisitos subsanables de admisión o de improcedencia de subsidiariedad, será posible que conocido el fallo, se plantee una nueva demanda bajo los mismos supuestos fácticos; contrariamente, no será posible el planteamiento de una nueva acción tutelar cuando la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a resolver el fondo de la problemática planteado, o cuando se hubiere declarado la improcedencia de la acción por inmediatez, esto en razón a que el incumplimiento de dicho requisito no puede ser subsanado” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, por la presunta comisión de falta disciplinaria gravísima descrita por el art. 188 de la LOJ, fue notificado indebidamente con Auto de Admisión de la denuncia y apertura de termino de prueba en período de vacación judicial cuando se encontraban suspendidos los plazos procesales, en inobservancia de lo previsto por la Ley del Órgano Judicial y el Reglamento de Procesos Disciplinarios Para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018; y, una vez reclamada dicha irregularidad se dispuso que esté al estado del proceso, lo que le ocasiona indefensión.

Identificada la problemática, se tiene que dentro del proceso disciplinario seguido a denuncia de Aldo Alex Castro Quevedo, Representante Distrital; Roger Pedro Apaza Huañapaco, María Elizabeth Rivero y Marisabel Vargas Chambi, Asesores Jurídicos, todos del Consejo de la Magistratura de La Paz, –ahora terceros interesados– contra el ahora accionante, por la presunta comisión de falta disciplinaria gravísima descrita por el art. 188 de la LOJ; mediante Auto de 20 de noviembre de 2019, suscrito por el Juez Disciplinario hoy demandado se admitió la denuncia disponiendo apertura de término de prueba de cinco días a objeto de presentación de descargos; habiéndose dispuesto se notifique al denunciado por cédula en su domicilio real mediante proveído de 10 de diciembre de igual año, suscrito por el ahora accionado, sea con presencia de testigo de actuación, habiéndose dejado cedulón de 18 de diciembre de 2019, de notificación con la denuncia. Actuado procesal que el impetrante de tutela considera lesivo a sus derechos y lo dejaría en indefensión solicitando se deje sin efecto y se realice una nueva notificación.

A objeto de establecer si corresponde o no dilucidar los señalados reclamos, previamente corresponde recordar que conforme al entendimiento Jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la improcedencia de la acción de amparo constitucional por identidad de sujeto, objeto y causa, se sustenta en el principio de la cosa juzgada, pues parte del supuesto que la problemática planteada ya hubiera sido examinada, analizada y resuelta a través de una sentencia que concedió o denegó la tutela impetrada; empero, si la acción de defensa solo se hubiese resuelto en la forma; es decir, si este Tribunal no hubiese ingresado al análisis y consideración del fondo, sino que la hubiera denegado por aplicación del principio de subsidiariedad –como sucedió en el caso de autos–, no se aplica esta causal de improcedencia, ya que la jurisprudencia constitucional considera que el afectado tiene el derecho de plantear nuevamente la demanda tutelar, una vez haya agotado los medios de impugnación ordinarios.

En la presente causa, de lo descrito en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, se tiene que, con anterioridad a la acción de amparo constitucional que ahora se revisa, el ahora accionante interpuso una anterior acción de amparo constitucional, también contra Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Juez Disciplinario Primero del Distrito de La Paz; cuestionando también en lo principal la ilegalidad de la notificación realizada el 18 de diciembre de 2019, dispuesta por proveído de 10 del señalado mes y año, con el Auto de admisión y de apertura de término de prueba de 20 de noviembre del señalado, alegando, al igual que lo hace en la presente acción de defensa, que resultaría ilegal y contrario a lo previsto por los arts. 126 de la LOJ y 13 del Reglamento de Procesos Disciplinarios Para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobada por Acuerdo 020/2018; pretendiendo al igual que lo hace en la presente acción tutelar que se emita una nueva notificación con el referido actuado procesal. Habiendo sido remitida dicha causa en revisión ante este Tribunal, siendo signada con expediente 35709-2020-72-AAC y confirmada por SCP 0432/2021-S4 de 17 de agosto, que si bien denegó la tutela solicitada lo hizo, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, por haber inobservado el accionante el principio de subsidiariedad.

En este contexto, si bien sería viable la interposición de esta segunda acción tutelar, pese la identidad mencionada, toda vez que la primera fue denegada por subsidiariedad a través de la SCP 0432/2021-S4 de 17 de agosto; sin embargo, correspondía que el solicitante de tutela con carácter previo active los mecanismos intraprocesales idóneos y extrañados en esa oportunidad; empero, de los antecedentes remitidos no consta que hubiera activado recurso de apelación extrañado en la primera causa tutelar; por lo que, al no haber procedido de esta forma, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Consiguientemente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, hizo un correcto análisis de los antecedentes.