SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2021-S4
Fecha: 12-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1 a 9 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 234/2020 de 14 de julio, el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, le concedió salidas laborales en el horario de 08:00 a 18:00, manteniendo firmes y subsistentes las demás medidas impuestas en la audiencia de cesación de la detención preventiva; dicha decisión, fue objeto de apelación incidental por “...las diferentes carteras del Estado…” (sic), al igual que el Ministerio Público, siendo resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 334/2020 de 12 de agosto que dispuso revocar la Resolución apelada negándole la autorización de salidas laborales sin exponer ningún fundamento ni motivación, que si bien efectúa una amplia referencia a la documentación que se encuentra en el cuaderno jurisdiccional y con la cual se acreditó trabajo y familia, y reconoce las necesidades de la misma, existiendo la obligación de su parte de asistir económicamente a sus cinco hijos; sin embargo, revocó la decisión que le otorgaba salidas laborales argumentando que no demostró suficientemente su necesidad de trabajar, señalando además que el Juez a quo consideró documentos que datan de 2018 y 2019, sin tomar en cuenta que estando privado de su libertad desde 2019 y no percibió ningún ingreso desde esa fecha, por lo que es ilógico solicitar documentación actualizada que acredite pagos de asistencia familiar, de alquiler de su oficina en los meses posteriores a su detención o que se encuentre patrocinando algún proceso judicial en la gestión 2020.
Añade que solicitó autorización de salidas laborales debido a la imperiosa necesidad que tiene de cubrir no solamente sus necesidades básicas propias, sino la de toda su familia; por lo que, la Vocal –ahora demandada–, al solicitar la documentación actualizada para acreditar estas necesidades vulneró sus derechos constitucionales condenándole a no trabajar mientras dure su proceso y apartándose de todo razonamiento lógico.
Señala también que la autoridad judicial demandada emitió la Resolución observada de manera ultra petita, ya que está basada en agravios que no fueron expuestos en apelación, apartándose así de lo establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; en vinculación con su derecho a la libertad de locomoción, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 334/2020 de 12 de agosto, emitido por la autoridad judicial demandada y que en el plazo de veinticuatro horas dicte una nueva resolución enmarcada en lo establecido por los arts. 240.1 y 398 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 28 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 18 a 22 vta., presentes el accionante y ausente la autoridad demandada se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad manifestando lo siguiente: a) Los apelantes en ningún momento reclamaron que las pruebas valoradas por el Juez a quo eran insuficientes o desactualizadas; no obstante la Vocal demandada, señaló como uno de sus fundamentos para revocar el Auto apelado, que la documentación presentada era insuficiente y desactualizada para acreditar la necesidad de trabajo; y, b) Los tribunales de apelación al momento de resolver recursos de apelación deben circunscribir su decisión a los aspectos cuestionados, dando respuesta a todos y cada uno de ellos, situación que no acontece en el presente caso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 28 de septiembre de 2020, cursante de fs. 13 a 14 vta., sostuvo que: 1) No se vulneró derecho alguno; toda vez que, realizó un razonamiento fáctico jurídico con la debida fundamentación y motivación a tiempo de resolver los agravios expuestos por los apelantes contra la otorgación de salidas laborales del hoy accionante, según se establece del Auto de Vista 334/2020; 2) Un Tribunal de garantías no es un tribunal ordinario o de otra instancia para revisar las decisiones de la justicia ordinaria; es decir, la revisión del actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucre el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos, de la prueba y del derecho –interpretación de las normas–, no es labor propia de la justicia constitucional y para que analice la actividad interpretativa de ese Tribunal de alzada, el impetrante de tutela debió hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa, requisito que está ausente en la presente acción de defensa; aclarando además que se tomó en cuenta el art. 398 del CPP; 3) La activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso debe evaluarse en cada caso concreto; en el presente, el Ministerio Público indicó que la resolución apelada carece de fundamentación, motivación y congruencia, habiéndose vulnerado el principio de seguridad jurídica, ya que se consideraron salidas laborales a favor del imputado sin tomarse en cuenta que estaban latentes los peligros de obstaculización establecidos por el art. 235.1 y 2 del CPP, más aun cuando se amplió la detención domiciliaria por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiéndose una fianza económica de Bs100 000.-(Cien mil bolivianos); 4) Los diferentes documentos a que hace referencia el accionante, consistentes en facturas de alquiler, certificados de nacimiento de sus cinco hijos, informes en los que se evidencia que tendría procesos iniciados, boletas de alquiler de un oficina, fueron revalorizados por el Juez a quo en la audiencia de consideración de salidas laborales, puesto que fueron presentados en audiencia de cesación de la detención preventiva, convirtiéndose así en tribunal de alzada, aspecto que fue reclamado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; 5) La Procuraduría General del Estado señaló que en el Auto 234/2020 el Juez de instancia valoró de manera errónea la prueba presentada, ya que el imputado acreditó documentación de las gestiones 2019 y 2018, como recibos de pago de alquiler que no señalan el lugar de la oficina ni quién es la persona que efectuó el pago; por lo que, no acreditó un contrato de iguala profesional, no existe emisión de facturas ni documentación idónea que evidencie la autorización del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz sobre la oficina que ocupa, incumpliendo el juez a quo con lo dispuesto por el art. 124 del CPP por falta de fundamentación y motivación, puesto que únicamente suplió sus argumentos con una relación de la documentación presentada en audiencia de medidas cautelares, sin que exista una correcta valoración de las pruebas ni mucho menos la consideración de las condiciones y requisitos para otorgar una salida laboral; en esa medida, fundamentó y motivó el Auto de Vista observado, cumpliendo con el art. 398 de la citada norma legal, razón por la cual revocó la Resolución apelada; 6) Un entendimiento contrario determinaría que la jurisdicción constitucional asuma atribuciones que no le competen, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad prospere a través de esta acción tutelar, desnaturalizando la actuación de jueces y tribunales ordinarios que son quienes tienen competencia; 7) Para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse a través de la presente acción tutelar cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, el acto lesivo denunciado debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión y debe existir absoluto estado de indefensión; 8) Una de las características de las medidas cautelares es la temporalidad y variabilidad, de tal forma que las resoluciones dictadas tanto por el juez a quo y los tribunales de alzada no causan estado, pueden variar conforme varían las circunstancias; y, 9) El memorial de acción de libertad efectúa una relación muy escueta de las actuaciones efectuadas en la audiencia de consideración de apelación a salidas laborales, no establece de manera cierta y concreta cómo se vulneraron los derechos y garantías denunciados, por lo que la Resolución que pronunció está debidamente fundamentada conforme a los arts. 124 y 173 del CPP; por lo que pidió se deniegue la acción de libertad interpuesta.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 313/2020 de 28 de septiembre, cursante de fs. 23 a 25, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 334/2020 de 12 de agosto y que la autoridad judicial demandada emita una nueva resolución observando los principios de legalidad, congruencia y fundamentación; cumpliendo el art. 398 del CPP y la prelación en cuanto al debido proceso y el derecho al trabajo de las personas; con los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 334/2020, no fundamenta ni motiva debidamente la insuficiencia de la documentación aportada; ii) Si bien es cierto que la Vocal demandada tiene competencia para la valoración íntegra de la documental aportada, no es menos evidente que el art. 398 del adjetivo penal le otorga competencia sobre los agravios que exponen los apelantes, esto hace al principio fundamental de la motivación y congruencia respecto al debido proceso; iii) Una detención domiciliaria es homóloga o análoga a una detención preventiva, por lo que en su aplicación causa la pérdida de la actividad laboral; y, iv) Si bien el Auto de Vista observado atendió los fundamentos expuestos por la parte apelante; empero, es cierto que en cuanto a la fundamentación sobre la insuficiencia de la prueba documental aportada no fue un agravio expuesto por la Procuraduría General del Estado o por el representante del Ministerio Público, por lo que se considera que no se observó a cabalidad el cumplimiento del art 398 de la Norma Procesal.